SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90349 del 14-03-2023
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Fecha | 14 Marzo 2023 |
Número de expediente | 90349 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL518-2023 |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL518-2023
Radicación n.° 90349
Acta 008
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 17 de julio de 2020, en el proceso promovido contra ella por ZUNILDA TERESA VILLAFAÑE LLANES en representación de C.D.P.H., al que fueron integrados como litis consortes necesarios INVERSIONES CELY CORTÉS SAS y ORLANDO PÉREZ ABDO.
Se reconoce personería para actuar al abogado Juan Francisco Hernández Roa, titular de la cédula de ciudadanía 19.248.144 y de la tarjeta profesional 35.277 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado por la, AFP Porvenir SA.
i)antecedentes
Zunilda Teresa Villafañe Llanes, en calidad de representante legal de C.P.H. de quien le fue otorgada la patria potestad por el Juzgado Primero de Familia de S.M., demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir SA), con el fin de que fuese reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes a que tenia derecho su representado desde el fallecimiento de su progenitora, I.E.H.V., el 7 de diciembre de 2011; en consecuencia, pidió el incremento de las mesadas pensionales, el pago de las adeudadas incluidas las de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación.
Para fundamentar sus peticiones, indicó que la señora Ivis Esther Hernández Villafañe cotizó desde el 9 de mayo de 1996 hasta el 7 de diciembre de 2011, fecha en que falleció; que trabajó de manera ininterrumpida para la empresa Inversiones Cely Cortes SAS.; que la señora Zunilda Teresa Villafañe Llanes era la madre de la causante quién dejó un hijo, C.P. y, que el 30 de octubre de 2013 se agotó la vía gubernativa, toda vez que se solicitó a Porvenir SA el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue rechazada el 1° de abril de 2014.
La entidad demandada, al contestar, se opuso a las pretensiones, aceptó que la causante se encontraba afiliada desde el 16 de julio de 1996 a dicha AFP; sin embargo, adujo que no era cierto que «la afiliada haya cotizado desde el 9 de mayo de 1996, hasta el momento de la muerte», comoquiera que se generó un incumplimiento en el pago de sus cotizaciones que impidió acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes.
Asimismo, admitió la fecha de deceso de la afiliada y que esta tenía un hijo, cuya guardadora designada fue la señora Zunilda Teresa Villafañe Llanes en virtud de la sentencia del 21 de mayo de 2013 del Juzgado Primero de Familia de S.M., quien elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de representante legal de su nieto, la cual fue rechazada mediante comunicación del 1° de abril de 2014 debido a la falta de acreditación de las (50) semanas de cotización anteriores a la fecha del fallecimiento; por último aseguró que no eran ciertos los demás.
En su defensa propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación a cargo de la AFP Porvenir; incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de las prestaciones reclamadas; hecho exclusivo de un tercero; cobro de lo no debido; buena fe; incompatibilidad entre la prestación de reconocimiento y pago de las sanciones moratorias establecidas en los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993 y; afectación financiera al sistema general de pensiones. Finalmente, planteó como excepción previa, la de falta de integración del litisconsorcio necesario.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante auto del 27 de julio de 2016 ordenó la vinculación al proceso como litisconsortes necesarios, al empleador de la causante, Inversiones Cely Cortes SAS y a O.P.H.A., en calidad de progenitor de C.P.H.H..
Inversiones Cely Cortes SAS, reconoció como ciertos los hechos de conformidad con la documental aportada, excepto la dependencia económica de C.P.H. frente a su madre, por lo que ello debería ser acreditado en el curso del proceso.
Añadió que al estar inmersa en acuerdo de restructuración de mayo 23 del año 2006 y bajo los parámetros de la Ley 550 de 1999, todos sus pasivos serian cancelados incluidos los de Porvenir SA, conforme las formas y turnos de pago establecidas en dicho pacto.
En oposición a lo anterior, propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción de la acción; cobro de lo no debido y, buena fe.
Con ocasión al auto del 25 de mayo de 2017, el Juez puso de presente su equivocación al vincular como litisconsorte necesario a O.P.H.A., pues su nombre correcto era O.P.A., razón por la que dejó sin efecto esa decisión y decretó su emplazamiento el 15 de marzo de 2018.
Finalmente, O.P.A., al contestar el libelo demandatorio, reconoció lo concerniente a la fecha de defunción de la señora I.E.H.V.; que según escrito del 9 de julio de 2012, la causante laboró para la empresa Cely Cortés y Cia Ltda «16 años 04 meses y 20 días, inicio (sic) su contrato el 01 de agosto de 1995 hasta 07 de diciembre de 2011, que falleció»; que la señora Z.T.V.L. es pariente ascendente en primer grado de consanguinidad de la causante; que el menor C.P.H., cumplió la mayoría de edad el 1° de junio de 2017, y desde el año 2016 por decisión propia se trasladó al domicilio suyo.
Frente a los demás expuestos, expresó que no eran ciertos o no le constaban y no invocó medios de defensa contra las pretensiones, pese a su oposición respecto de algunas de ellas.
ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M. mediante sentencia del 20 de mayo de 2019, resolvió:
PRIMERO: CONDÉNESE a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A (sic) a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de la señora I.H.V., a favor del señor C.P.H., de conformidad con las razones de orden jurídico ante expuestas.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A (sic) a reconocer y pagar a favor de C.P.H. el retroactivo pensional generado desde el 7 de diciembre de 2011 al 11 de junio de 2017, por valor de $49.727.528.
TERCERO: Autorizar a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A (sic) a descontar el 12% por concepto de aportes a salud, conforme a lo anotado en la presente providencia.
CUARTO. ABSOLVER a INVERSIONES CELY CORTES SAS de todas las pretensiones formuladas en la demanda.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones del señor O.P.A., por las razones expuestas en la parte motiva.
iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante y Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de O.P.A., con sentencia del 17 de julio de 2020, resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 20 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el sentido de CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR (SIC) S.A (SIC), a reconocer y pagar a C.P.H. la suma de $45.158.399.22, por concepto de retroactivo pensional generado del 7 de diciembre de 2011 al 11 de junio de 2017, fecha hasta que cumplió la mayoría de edad.
SEGUNDO. CONDENAR A PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al joven CRISTIAN PÉREZ HERNÁNDEZ, la suma de $3.312.464, por concepto de mesadas pensionales de enero a mayo de 2019. Sin perjuicio de las que se sigan causando siempre que demuestre la condición de estudiante.
TERCERO. CONDENAR A PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al joven CRISTIAN PÉREZ HERNÁNDEZ, intereses moratorios a partir del 30 de diciembre de 2013 y hasta cuando se efectué el pago.
CUARTO: SE CONFIRMA EN LO DEMAS.
Limitó el problema jurídico a determinar si la causante, Ivis Esther Hernández Villafañe, «dejó causado el derecho de la pensión de sobrevivientes; en caso positivo establecer si el J.C.D.P.H. y ORLANDO PÉREZ ABDO les asiste el derecho pensional que reclaman y el monto del retroactivo a que haya lugar».
Encontró que la señora I.E. prestó sus servicios a Inversiones Cely Cortes SAS., de manera ininterrumpida desde el 1° de agosto de 1995 al 7 de diciembre de 2011, y estuvo afiliada a Porvenir SA. desde mayo de 1996 hasta la fecha del su deceso, por lo que, frente a los aportes causados por concepto de pensión dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, precisó:
[…] los ciclos correspondientes a: de abril a julio del 2009; y de enero a julio del 2011, fueron cancelados dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento.
Y que el de diciembre del 2008: (del 7 al 30); fue cancelado el 10 de febrero del 2012. Y los ciclos de enero a marzo, y de agosto a diciembre del 2009; enero a diciembre del 2010; agosto a diciembre del 2011; fueron cancelados el día 21 de marzo del 2012, por ventanilla en el banco, pero no debido a la falta de afiliación de la causante, sino por mora del empleador.
Sostuvo que, en virtud de lo anterior, la afiliada cumplió con su obligación de cotizar, razón por la cual «sus beneficiarios le (sic) es inoponible la mora, y, por ende, habría que tenerle en cuenta las semanas causadas y no pagadas dentro de esos 3 años anteriores», lo que por contera deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando dichas semanas ascienden a un total de 150,3. Lo anterior, luego de traer a colación las sentencias CSJ SL, 22 jul 2008, rad. 34270; CSJ SL5335-2019 entre otras.
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