SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69165 del 02-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842045224

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69165 del 02-12-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Diciembre 2019
Número de expediente69165
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5335-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5335-2019

Radicación n.° 69165

Acta 43

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LIBIA SÁNCHEZ CÁRDENAS contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

LIBIA SÁNCHEZ CÁRDENAS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 30 de junio de 2008, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo que resultare probado en el proceso y las costas.

N., que nació el 30 de junio de 1953; que cumplió 55 años de edad el mismo mes y día del 2008; que cotizó al ISS para los riesgos de IVM, desde el 6 de abril de 1978 hasta el 31 de agosto del 2000; que de acuerdo con los reportes expedidos por el demandado, contaba con 620.71 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 514,28 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad; que le era aplicable el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que establecía como requisitos para acceder a la prestación, i) cumplir 55 años de edad para las mujeres y, ii) tener 500 semanas cotizadas durante los últimos veinte años o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Indicó, que solicitó el reconocimiento de la prestación al demandando y le fue negada mediante Resolución n.° 102070 de 2010, argumentando que no reunía las semanas requeridas y que se hallaba reportada una «falta de pago o cancelación extemporánea de los empleadores»; que de conformidad con la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37555, corresponde a la administradora de pensiones, ejecutar el cobro coactivo de los aportes al sistema, a los empleadores morosos; que no se le tuvo en cuenta el periodo laborado con el empleador Almacenes Pecas, entre el 1° de abril de 1998 y el 30 de junio de 1999; que le asistía derecho a la prestación, desde que cumplió los 55 años de edad, por lo cual se le debían cancelar las mesadas de junio y diciembre y los intereses moratorios (f.° 2 a 6, cuaderno del Juzgado).

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la resolución por medio de la cual le negó la prestación y las razones aducidas. Sobre los demás, manifestó no ser hechos o no constarle, expresando atenerse a lo probado y «que no le asistía responsabilidad por errores de terceros».

Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho, buena fe, compensación, imposibilidad de condenar al pago de intereses moratorios e indexación de la condena, prescripción y la genérica (f.° 39 a 42, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de agosto de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] a reconocer y pagar a la señora LIBIA SÁNCHEZ CÁRDENAS, […] la suma de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ML. ($22.217.500.00). Por concepto de retroactivo pensional, tal como quedó expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas desde el 30 de enero de 2010 a la fecha en que haya de producirse el pago correspondiente.

CUARTO: SE ADVIERTE que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES está facultado por ley para iniciar las acciones de cobro respectivas para obtener el pago de las cotizaciones en mora por parte del empleador ALMACÉN PECAS.

QUINTO: SE CONDENA en costas la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de conformidad con el artículo 392 numerales 1-2, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de julio 12 de 2010, es decir, se hace de manera objetiva contra quien sea vencido en juicio; […]. F. como agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($5.356.000) moneda legal que equivalen a 10 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, POR TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN PERIÓDICA Y DE TRACTO SUCESIVO (f.° 59 a 71, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 26 de junio de 2014, revocó la sentencia de primer grado y absolvió de las pretensiones.

Dijo, que de acuerdo al documento de folio 7 del cuaderno del Juzgado, la demandante nació el 30 de junio de 1953, por lo que al 1° de abril de 1994, contaba con 40 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición en pensiones; que la normativa que regulaba su derecho era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que contemplaba como requisitos, para las mujeres, tener 55 años de edad, 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo; que cumplió la edad el 30 de junio de 2008; que por medio de Resolución n.° 102070 de 2010, obrante a f.° 34, ibídem, le fue negada la prestación, al encontrar que «en toda la vida laboral cotizó 535 semanas de las cuales 428 se realizaron en los últimos 20 años»; que, mediante inspección judicial, visible a f.° 53 a 56 ib. se corrigió el número de semanas a 728,86 aportadas en toda la vida laboral, de las que 428,88 se realizaron en los últimos 20 años, es decir, entre el 30 de junio de 1988 al mismo día y mes del 2008.

Señaló que, de acuerdo a las constancias de pago de planilla de seguridad social, existían periodos cotizados que no se reflejaban en la historia laboral, los cuales equivalen a 63,428 semanas que, sumadas a las 428,88 anteriores, arrojaron un total de 492,3 aportadas en los últimos 20 años, que no le alcanzan a la demandante para acceder al derecho pretendido.

Indicó, que el Juzgador de primera instancia, erró al asumir que los periodos sin cotización estaban en mora, porque el documento con el que se pretendía sustentar dicho retraso, no es suficiente para respaldar su existencia, pues de acuerdo a la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, resulta necesario demostrar el vínculo laboral con el empleador, lo que devendría en la obligación de realizar los aportes al sistema; que mediante prueba de oficio, le dio la oportunidad a la actora de allegar un documento que demostrara esta atadura (f.° 84, ibídem) y esta incorporó la constancia laboral obrante a f.° 88 ib., que no le convence, pues no coinciden las fechas de inicio del contrato con la de afiliación al sistema, puesto que en la primera aparece desde febrero de 1989 y en la historia laboral desde 1990; que lo mismo acontece con la de finalización, pues en la certificación se dice que terminó en diciembre de 2002 y las cotizaciones solo se efectuaron hasta agosto de 2000, mientras los tiempos en mora que se alegan en la demanda, fueron entre 1995 y 1998, según los f.° 8 y 9, ibídem, no al inicio o la terminación de la relación.

Adujo, que tampoco se otorgó certeza sobre quién era el verdadero empleador, porque de acuerdo al certificado de cámara y comercio (f.° 89 a 90, ib.), la señora B.E. era propietaria de cuatro establecimientos denominados Almacén Pecas, lo que imposibilitaba saber para cual de esos laboró la demandante; que no se precisó si durante el periodo que, dice la accionante, trabajó para ellos, se presentaron interrupciones, las cuales justificarían la mora; que la certificación resultaba equivalente a una declaración o a una afirmación sin prueba, proveniente de un tercero, que no es parte en el proceso, por lo cual no podía ser valorado como confesión, por lo que no era posible tenérsele en cuenta dichos periodos para otorgarle la prestación; que las autoliquidaciones de aportes, obrantes a f.° 16 a 33, ibídem, reportan 63,42 semanas no reportadas en la historia laboral, sin que con ello se reviva la posibilidad de tener en cuenta «periodos denunciados como morosos por falta de prueba del vínculo laboral que lo sustente», por lo que devenía en incontrastable que las 492,3 semanas cotizadas en los últimos 20 años...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR