SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96218 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945680797

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96218 del 23-08-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2051-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96218
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2051-2023

Radicación n.° 96218

Acta 30


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DOLORES MÁRQUEZ BEDOYA contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Dolores Márquez Bedoya demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.


Como sustento de sus pretensiones, adujo que nació el 12 de agosto de 1953; que es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que laboró para «CAFETERIA EDYPO» desde el 21 de enero de 1986 hasta el 28 de febrero de 1998, periodo equivalente a 631 semanas, sin embargo, en su historia laboral solo se contabilizaron 505,43 con dicha patronal.


Expuso que en el reporte de cotizaciones aparecen 115,71 semanas con esa empleadora con la anotación «deudas por no pago o cesación de cotizaciones»; que el 23 de octubre de 2015 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que le fue negada por medio de la Resolución GNR 411975 de la igual anualidad.


La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la afiliación de la actora al RPM; su fecha de nacimiento; el número de semanas cotizadas por un total de 505,43; la reclamación pensional y la decisión desfavorable. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Argumentó en su defensa que, al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la promotora del proceso no cumplió con la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada, particularmente el de la densidad de semanas exigidas, dado que de las 500 requeridas en los últimos 20 años solamente alcanzó 380,43 y de las 1000 en toda su vida laboral sufragó 512,71.


Destacó que, si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta las 115,71 semanas, que, en decir de la demandante, se encontraban en deuda por no pago o cesación, lo cierto era que tampoco se acreditaba el número de semanas exigido, pues con estas, en total, tendría 496,14 semanas en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad de pensión.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez con régimen de transición, improcedencia de intereses de mora y de la indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de las pretensiones de la demanda inicial y se abstuvo de imponer condena en costas a la actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante sentencia del 18 de agosto de 2022, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas en la alzada.


De manera inicial, definió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la actora, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumplió los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, para poder acceder a la pensión de vejez y, en caso afirmativo, definir si había lugar al pago de los intereses moratorios o la indexación.


Puso de presente que la apelación se fundamentó en que la accionante laboró para «CAFETERIA EDYPO» desde el 21 de enero de 1986 hasta el 28 de febrero de 1998 por un periodo equivalente a 631 semanas, sin embargo, Colpensiones contabilizó con la citada empleadora, únicamente 505,43, pues las 115,71 semanas restantes, aparecían incursas en deudas por no pago o cesación de cotizaciones, las cuales, en decir de la impugnante, debían ser reconocidas para obtener la prestación.


Al descender al análisis del asunto, puntualizó que la historia laboral expedida por C. y actualizada a 25 de septiembre de 2015 (f.° 25 a 27), reportaba un total de 508,43 semanas cotizadas a favor de la actora, de manera interrumpida entre el 21 de enero de 1986 y el 31 de marzo de 1998, de las cuales 505,43 fueron sufragadas con «CAFETERIA EDYPO» entre el 21 de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1995 y 3,00 con la patronal «ANA ROSA ARANGO».


Así mismo, dijo que, tal como lo refería la apelante, en dicho reporte de semanas registraba con la empleadora aludida los siguientes periodos en cero (0): El ciclo de diciembre de 1995 con la observación «Pago aplicado a periodos anteriores» y los meses comprendidos desde enero de 1996 hasta «febrero» de 1998 con la observación «su empleador presenta deuda por no pago».


Manifestó que debía recordarse que el criterio actual de la Sala de Casación Laboral, en torno a los efectos de la mora patronal, imponía que se contabilizaran para efectos pensionales, las cotizaciones de los trabajadores subordinados que no hayan sido cubiertas pero que se entienden causadas cuando se prestó real y efectivamente el servicio, mientras no haya declaración de inexistencia de las mismas, lo que sucede cuando no obstante la diligencia de la administradora en la gestión de cobro se consideran de imposible recaudo (CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 41382; CSJ SL3707-2017 y CSJ SL3490-2019).


Especificó que la jurisprudencia ha definido que para poder contabilizar los periodos sin cotización e inmersos en mora, ha adoctrinado que cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, resulta necesario demostrar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que el empleador moroso estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó realmente sus servicios durante el mismo (CSJ SL763-2014; CSJ SL14092-2016; CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017 y CSJ-SL21800-2017; CS SL115-2018 y CSJ SL1624-2018 y CSJ SL1691-2019, CSJ SL3055-2019 y CSJ SL5335-2019).


Al tenor de lo anterior y con miras a resolver la controversia frente a los periodos en mora, indicó que al proceso fue allegado el testimonio del señor P.P.G., quien afirmó conocer a la demandante porque fueron compañeros de trabajo en la cafetería «EDYPO» la que se encontraba ubicada en la calle 44 #74-20 Centro – San Juan; que los dueños de dicha cafetería eran los señores J.G. y Clara Inés Aristizábal de G. y que cuando él ingresó a laborar de mesero «como en el 90», ya la demandante se encontraba trabajando.


Adujo igualmente el deponente que la señora María Dolores Márquez Bedoya era «la que hacía de comer», que su horario era de lunes a sábado, de 2:00 p.m. a 8:00 o 9:00 p.m.; que los dueños fueron «muy buenos patrones y correctos» y señaló que él no estuvo afiliado a la seguridad social en pensiones, pues prefirió continuar asegurado al Sisbén, pero que sabía que a la accionante si le realizaron aportes.


Explicó que él laboró con la citada cafetería hasta el año 1998, pero no recuerda la fecha exacta, y que la actora «siguió trabando con los nuevos patrones, porque ese negocio lo vendieron», pero no sabe hasta cuándo estuvo, que los nuevos dueños eran R.A. y su socio, pero no recuerda el nombre, y que después no tuvo más contacto con la aquí demandante.


Con base en la anterior probanza, el ad quem estimó que en este asunto era procedente tener en cuenta en la contabilización el periodo en mora, pero que solo se incluiría desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 1 de enero de 1998, equivalente a 107,2 semanas, por cuanto, si bien el declarante Pedro Pablo Gutiérrez dio cuenta del trabajo prestado por la señora M.D.M.B. al servicio de la «CAFETERÍA EDYPO» desde la fecha en la que él ingresó, en sus palabras «como en el 90»; lo cierto era que el testigo «no pudo establecer con certeza» hasta que tiempo la promotora del litigio laboró con dicha empleadora y mucho menos la fecha de retiro.


En ese orden, y atendiendo al criterio de aproximación temporal esbozado por la jurisprudencia laboral, dijo que en estos casos se debe contabilizar las cotizaciones hasta el primer día del año en mención, en este asunto, 1998, dada la ausencia de medio probatorio alguno que dé cuenta de la certeza acerca de la fecha exacta de la existencia del vínculo laboral entre la «CAFETERÍA EDYPO» y la señora M.D.M.B. con posterioridad a dicha data.


En armonía con lo anterior, el juez colegiado concluyó que, respecto del tiempo en mora, solamente se tendrían en cuenta 107,2 semanas comprendidas entre el 1 de diciembre de 1995 y el 1 de enero de 1998, conforme lo explicado previamente.


Sin embargo, advirtió que la inclusión de dicho tiempo no conducía a revocar la decisión absolutoria del a quo y, mucho menos, permitía acceder a lo pretendido en la alzada por la demandante, pues en definitiva, así se sumara ese tiempo, la afiliada no logró acreditar los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, y al cual se acudía en virtud de que la accionante era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que M.D.M.B. nació el 12 de agosto de 1953 y tenía 40 años de edad al...

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