SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41382 del 05-10-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874162800

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41382 del 05-10-2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Octubre 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente41382
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




Referencia: Expediente No. 41382




Acta No. 36



Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010)



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de MANUEL JAIR LÓPEZ CARDONA contra la sentencia de 16 de abril de 2009, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES.-


1.- M.J.L.C. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y haber acreditado más de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que nació el 3 de septiembre de 1937 y es beneficiario del régimen de transición. El Instituto le negó la prestación por no reunir el número mínimo de semanas a que se refiere el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, esa exigencia de cotizaciones se alcanza si se tienen en cuenta los aportes efectuados por COEXMINAS S.A. y que no se incluyeron en la Resolución N° 001343 de 5 de abril de 1999.

2.- El Instituto se opuso a las pretensiones; admitió unos hechos y frente a otros manifestó la necesidad de ser probados. Adujo que el demandante no reunía el número de semanas exigido por los reglamentos del Instituto para acceder al derecho reclamado. Se abstuvo de proponer excepciones.

3.- Mediante sentencia de 26 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso condenó al Instituto al pago de la pensión de vejez a favor del actor, a partir del 3 de septiembre de 1997, junto con los intereses moratorios hasta que se haga efectivo el pago de la prestación.


II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, revocó el fallo del Juzgado y absolvió al Instituto de todos los cargos.


En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que el régimen que esta le amparaba era el del Acuerdo 049 de 1990, que exigía para acceder a la pensión de vejez en el caso de los varones haber cumplido 60 años y 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo ó 500 semanas pagadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

En este caso el actor cumplió 60 años de edad el 3 de septiembre de 1997, por lo que el periodo que interesa para saber si se cotizaron las 500 semanas a que se refiere la norma, va desde el 3 de septiembre de 1977 hasta la fecha primeramente indicada cuando el afiliado arribó a la edad mínima.

Luego analizó el Juzgador la Historia de cotizaciones al Instituto y concluyó que dicho requisito no se satisfizo por el demandante. Dijo textualmente:

“… observando la historia laboral aportada por el ISS (fls. 60-63), se sabe que el trabajador había cotizado, primeramente con SOFASA del 3 de septiembre de 1977 al 31 de agosto de 1982, 257 semanas; luego del 1 de septiembre de 1982 al 28 de febrero de 1983, 26 semanas; del 01 de octubre de 1983 al 31 de diciembre de 1983, 13 semanas y del 01 de enero de 1984 al 16 de julio de 1984, 28 semanas; posteriormente del 7 de marzo de 1994 al 31 de diciembre de 1994, 43 semanas; con COEXMIN del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996, 104 semanas y por último las cotizaciones de julio, agosto y septiembre de 1997, 9 semanas; lo que nos da un total de 480 semanas cotizadas, en los últimos 20 años, es decir entre el 3 de septiembre de 1977 y el 3 de septiembre de 1997, es decir que no cumple con el requisito exigido para tener derecho a la pensión reclamada.

El a quo incurrió en un error al tomar de la historia laboral el total de días cotizados por el peticionario, ya que allí se relaciona todo el tiempo que el trabajador cotizó para el ISS por el riesgo de pensión, sin darse cuenta que no podía tomar como semanas cotizadas las realizadas dentro del lapso comprendido entre el 12 de septiembre de 1974 al 3 de septiembre de 1977, como cotizaciones legales, por cuanto se encuentra fuera del rango señalado por la norma (20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir entre el 3 de septiembre de 1977 al 3 de septiembre de 1997), por ello como se dedujo por la Corporación 480 semanas efectivamente cotizadas, no alcanza para acceder a las pretensiones de la demanda”.



III.- RECURSO DE CASACIÓN.-


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.


Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque el fallo de segundo grado y confirme el del Juzgado que accedió a las súplicas de la demanda inicial.

Con tal fin formula un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de “los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, art. 11 del Decreto 758 del mismo año; art. 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; arts. 13 y 53 de la Constitución Política de...

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