SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75139 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847689914

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75139 del 01-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente75139
Fecha01 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2204-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2204-2020

Radicación n.° 75139

Acta 23

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por DORALBA DEL SOCORRO HENAO PULGARÍN contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

D.d.S.H.P. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que se le condenara a reconocer y pagarle la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 19 de diciembre de 2010, los intereses moratorios, la indexación y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 19 de diciembre de 1955 y se afilió al ISS para los riesgos de IVM, por lo que, el 4 de marzo de 2011, al haber cumplido los requisitos de edad y semanas de cotización, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada a través de la Resolución n.° 104544 de 1 de abril de 2011, con el argumento de no haber alcanzado el segundo de los requisitos -semanas de cotización-, decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación que a la fecha de presentación de la demanda no habían sido resueltos, quedando agotada la «vía gubernativa».

Informó que si bien, no contaba las 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, si cumplió con el requisito de las 1000 semanas en cualquier tiempo, pues alcanzó un total de 1042.16, incluyendo los aportes en deuda por sus empleadores, amén de ser beneficiaria del régimen de transición.

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, no aceptó ninguno de los hechos.

Propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez al actor (sic), imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de reconocer una prestación sin el lleno de los requisitos e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios (f.° 51-54 cuaderno de instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 18 de septiembre de 2015 (94 CD y 95-97 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora DORALBA DEL SOCORRO HENAO PULGARÍN identificada (…), es beneficiaria del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto le es dable reconocer el derecho a la pensión de vejez con base al artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (sic).

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES entidad representada (…), a reconocer y pagar a la señora DORALBA DEL SOCORRO HENAO PULGARÍN una pensión de vejez, señora identificada como se indicó en el ordinal primero, sobre catorce mesadas anuales por valor del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1 de enero del año 2011, de manera vitalicia siempre que persistan las causas que le han dado origen a la prestación, con base al artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (sic), reconociendo en su favor un retroactivo pensional por valor de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($38.108.350.oo), entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de agosto de 2015 y, a continuar pagando una mesada pensional equivalente al valor del salario mínimo legal mensual vigente sobre catorce mensualidades anuales, a partir del 1 de septiembre de 2015, de manera vitalicia siempre que persistan las causas que han dado origen a la prestación.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES entidad legalmente representada (…), a reconocer y pagar a la señora demandante DORALBA DEL SOCORRO HENAO PULGARÍN los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a razón de la máxima tasa del interés bancario corriente que se fijen para los correspondientes períodos, desde el 5 de julio de 2011 y hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES del pago de la indexación de las sumas objeto de condena y, DECLARAR PROBADA OFICIOSAMENTE la excepción perentoria de inexistencia de la obligación de indexar las sumas objeto de condena.

CUARTO (sic): DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias propuestas por COLPENSIONES al responder la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES en favor de la demandante en la suma de $5.335.169.oo.

SEXTO: REMITIR en el grado jurisdiccional de consulta esta decisión ante la S. Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el evento de no ser apelada por ninguna de las partes.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación de la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 15 de marzo de 2016 (CD a f.º 102 cuaderno de instancias), en el que dispuso revocar la sentencia proferida por el a quo, absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y, condenar en costas a la parte actora.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no existía discusión en cuanto a que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, en tanto a 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años, por lo que tiene derecho a que su prestación pensional sea reconocida en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Abordó el estudio del requisito relacionado con el número de semanas de cotización, en tanto el de la edad lo encontró cumplido el 19 de diciembre de 2010, calenda en la cual la actora del juicio arribó a los 55 años, encontrando respecto de aquel, que de conformidad con la historia laboral de folios 91-93, se reportan un total de 852.57 semanas, «sin que se advierta en ella ningún tipo de inconsistencia pues no se observa que existan períodos en mora, o períodos en los que la entidad hubiese tenido algunos meses por menos de 30 días, tampoco se observa que hubiese existido por algún empleador una mora específica para poderle hacer ajustes».

En lo correspondiente a la vinculación laboral de la actora con el empleador Misión Panamericana de Colombia, sostuvo:

Desde esta perspectiva, de acuerdo con las pruebas del proceso, si bien es cierto hubo un vínculo laboral entre la señora D. y el empleador Misión Panamericana de Colombia, sin embargo, de la historia laboral obrante al folio 93, se desprende que este acabó en marzo de 1996, siendo contundente tal conclusión, en la medida en que en la historia aparece, incluso, la novedad de retiro por parte del empleador en el sistema.

No se aportó en este proceso prueba alguna que demuestre que después del retiro del empleador efectuado por ese período, marzo del 96, durante el lapso abril del 96 septiembre del 99 efectivamente existió un vínculo laboral de la demandante con este empleador, por el contrario, mediante el certificado obrante al folio 26, Misión Panamericana de Colombia hace constar que la señora D.d.S. sí laboró a su servicio pero por el período 9 de mayo de 1992 - 30 de marzo de 1996; nada se informa en el sobre una prestación de servicios de la demandante por el período abril del 96-septiembre del 99.

A partir de ello, concluyó que no existía ningún elemento probatorio que permitiera aseverar que la relación laboral entre la actora y Misión Panamericana de Colombia se extendió por esas 180.18 semanas que tuvo por acreditadas el a quo y, que la anotación en la historia laboral alusiva a la mora patronal, «no constituye prueba suficiente de la existencia de un vínculo laboral con ese empleador para poder afirmar el incumplimiento de este en el pago de aportes», razón que lo llevó a revocar la decisión de primera instancia en tanto la accionante no alcanza 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años y, en toda su vida laboral tan solo cotizó 852.57 semanas que no le hacen acreedora del derecho pensional que reclama.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la censura que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia se «CONFIRME LA DEL A QUO que accedió a lo pedido».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de...

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