SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81240 del 18-05-2021
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 81240 |
Fecha | 18 Mayo 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1889-2021 |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL1889-2021
Radicación n.º 81240
Acta 016
Bogotá, DC, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. los recursos de casación interpuestos por G.J. TORRES y por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS contra la sentencia que profirió la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró el primero contra la segunda y contra FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, FIDUPREVISORA SA; ASESORES EN DERECHO SAS; la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES
G.J.T. demandó a A. en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación del Patrimonio Autónomo P., de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA; a C.; a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café; a la Fiduciaria La Previsora SA, F.S., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo P. y a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara que causó el derecho a la pensión de vejez desde el 21 de agosto de 2013, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por cumplir con los requisitos «del Decreto 758 de 1990».
En consecuencia, pidió que se condenara a A. en Derecho SAS a expedirle el bono pensional o el cálculo actuarial por el tiempo laborado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA; a F.S., a pagar a C. ese bono o cálculo; a la administradora pensional, a tener en cuenta el tiempo trabajado en la naviera y a reconocerle y pagarle la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90 % y con el ingreso base «de cotización» de todo el tiempo aportado o con el del promedio de los últimos diez años, desde el 21 de agosto de 2013, junto con los incrementos legales anuales; además, a todas las demandadas les requirió el pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, SMLMV, a titulo de compensación de los perjuicios morales y materiales causados por el incumplimiento en el pago del instrumento financiero aludido, junto con los intereses moratorios.
En subsidio, solicitó que se declarara la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que se condenara a una o a otra de estas entidades a pagarle a C. el título pensional o el cálculo actuarial expedido a su nombre y por el tiempo que laboró para la misma empresa ya mencionada.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante el Decreto 2078 de 1940 se creó el Fondo Nacional del Café y se autorizó suscribir un contrato entre el Gobierno y la Federación Nacional de Cafeteros para manejar esa cuenta; en 1944 la Federación organizó una marina mercante en la que suscribió 9.000.000 de dólares americanos en acciones, con dineros del Fondo Nacional del Café, los cuales tenían carácter parafiscal. En el mismo año se fundó la Flota Mercante Grancolombiana SA con participación accionaria de un 45 % de la Federación Nacional de Cafeteros y otros; en 1954 las acciones pasaron a ser de esta en un 80,07 %; dicha empresa fue fundada con capital público que pertenecía al Fondo Nacional del Café, cuyo titular era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sus recursos eran administrados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con base en el contrato que suscribió con el Gobierno Nacional el 12 de julio de 2006.
Mencionó que la Flota tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación y efectuar los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar los aportes al sistema de seguridad social, pero nunca se subrogó ni sustituyó este deber y cambió su nombre al de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA.
Agregó que los trabajadores de mar de la empresa fueron inscritos al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, el 2 de agosto de 1990; el 17 de diciembre 1999 se aprobó cubrir el déficit del Fondo Nacional del Café con las utilidades retenidas de la Flota Mercante Grancolombiana SA y, con posterioridad, se estableció que la Nación respondería por las prestaciones insolutas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, hasta el 28 de agosto de 2012, fecha en la cual se liquidó esta sociedad, y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como matriz y controlante de la anterior, y conforme a la sentencia CC SU1023-2001, suministraría los recursos para el pago de las pensiones y los bonos.
Durante el proceso liquidatorio de la Flota, la Superintendencia de Sociedades ordenó a la Previsora SA, como vocera y administradora del patrimonio autónomo P., que atendiera los asuntos relacionados con extrabajadores, mandato que continuó en la persona jurídica A. en Derecho SAS.
Adujo que los extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana SA y el sindicato Unimar han instaurado acciones de tutela para que los primeros fueran incluidos en el cálculo actuarial, derecho que fue amparado, por lo que se les ordenó que acudieran a la jurisdicción ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes, para su reconocimiento.
Comentó que, al momento de la radicación de la demanda, tenía 62 años de edad y que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana SA, luego, extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, mediante contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 17 de marzo de 1978 y el 23 de mayo de 1990, luego prestó sus servicios por 4361 días que equivalen a 623 semanas de cotización, sin embargo, la empleadora nunca pagó los aportes pensionales.
Narró que estaba afiliado al Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial, Unimar; que mediante laudo arbitral del 16 de junio de 1977 se determinó que las pensiones de jubilación estaban a cargo de la empleadora, asimismo, que en la convención colectiva de trabajo 1988-1991, vigente al momento de su retiro, se determinó que todas las normas convencionales, arbitrales, o de actas, pactos o acuerdos previos, conservarían su aplicabilidad.
Indicó que su último cargo fue como «Primer Aceitero» a bordo de los buques, su salario promedio era de «US 1083.07 dólares americanos», equivalentes a $549.333,10 al 23 de mayo de 1990.
Explicó que es beneficiario del régimen de transición, pues al 1.º de abril de 1994 tenía más de 40 años y 932,43 semanas cotizadas, incluyendo el tiempo laborado en la Flota, a la que C. no le ha reclamado el bono pensional o el cálculo actuarial, y que trabajó para otras empresas con las que cotizó al régimen de prima media 351,86 semanas adicionales. Por último, contó que del 4 al 6 de agosto de 2015 presentó reclamación administrativa ante todas las demandadas.
Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, precisó que la providencia CC SU1023- 2001 presumió transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por administrar los recursos del Fondo Nacional del Café, en tanto la justicia ordinaria decidiera con carácter definitivo. Respecto a los demás adujo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones que denominó «inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda», «falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva» y «prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda». [Se eliminaron los énfasis]
C. se opuso a todas las pretensiones. En relación a los hechos, admitió que A. en Derecho SA es la mandataria con representación en P., los extremos del contrato de trabajo y las reclamaciones administrativas hacia las demandadas; negó que el actor fuera beneficiario del régimen de transición, y que al 1.º de abril de 1994 contara con los requisitos de semanas cotizadas; de los demás, adujo que no le constaban.
Planteó las excepciones que llamó: buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, de «interes (sic) moratorio e indexacion (sic)», compensación, y prescripción.
Por su parte, F.S. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que la Corte Constitucional ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que...
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