SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95007 del 18-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038119

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95007 del 18-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Abril 2023
Número de expediente95007
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL763-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL763-2023

Radicación n.º 95007

Acta 012


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 21 de mayo de 2021, en el proceso que instauró en su contra V.C.E..


  1. ANTECEDENTES


Verónica Cárdenas Escárraga llamó a juicio a Protección SA, con el fin de que se declarara que ante el fallecimiento del afiliado J.A.J.M., y en su calidad de cónyuge tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia desde el 7 de octubre de 2019, con una duración de 20 años mientras viva, mesada que ascendería al salario mínimo.


Solicitó se condenara a la pasiva, al reconocimiento pensional a que tiene derecho, equivalente al valor mencionado, con 13 pagos al año, causados desde el fallecimiento de aquel, es decir, a partir del 7 de octubre de 2019 y de las demás cuotas que se siguieran causando de forma sucesiva, monto que a septiembre de 2020 ascendía a $11.047.067.


Igualmente, deprecó los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las evocadas mesadas y que, Protección SA, la incluyera en la nómina como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que así lo determinara, sin perjuicio de los pagos solicitados y de las mesadas futuras.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que i) el señor J.A.J.M. falleció el 7 de octubre de 2019; ii) ostenta la calidad de cónyuge sobreviviente de este; iii) contrajeron nupcias civiles el 14 de noviembre de 2015; iv) el causante, al momento de su muerte, estaba afiliado al RAIS, administrado por Protección SA; v) al momento del deceso y en los 3 años anteriores al mismo, alcanzó más de 50 semanas de cotización, y v) el afiliado contaba con 33 años de edad al momento de la defunción, mientras que ella tenía 25.


Informó que el 17 de octubre de 2019 solicitó la prestación económica aquí pretendida, para la cual, Protección SA expidió el código único de asesoría 519N21974 y negó dicho reconocimiento el 23 de marzo de 2020, con el argumento de que no ostentaba la calidad de beneficiaria en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que la devolución de saldos solo se haría efectiva una vez presentado el fallo de juicio de sucesión y para quienes allí se dispusiera, según lo establecido en el 76 de la Ley 100 de 1993.


Luego, contó que al radicar derecho de petición el 23 de septiembre de 2020, para que se reconsiderara la negativa a su pensión, mediante escrito del 29 de septiembre de 2020 y con radicado SER-10347228 se reiteró la negativa bajo la premisa de que no cumplía con los 5 años de convivencia con el «afiliado».


Indicó que al fenecer los 2 meses de haber recibido la solicitud pensional Protección SA sin que se hubiera reconocido el derecho en mención, le corresponden los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al estar dicho interregno ampliamente superado.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió como cierto lo referente a la afiliación a Protección SA; las semanas cotizadas; las solicitudes presentadas, así como lo que se le contestó; que afirmó el no estar cumplidos los requisitos de ley para el derecho pretendido y que no le constaba lo referente a la muerte del causante ni del matrimonio mencionado. Frente a los demás, expuso que no se trataba de hechos, sino de apreciaciones personales.


En su defensa propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de diciembre de 2020, decidió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) Y COBRO DE LO NO

DEBIDO, BUENA FE, COMPENSACIÓN y PRESCRIPCIÓN propuestas por la demandada PROTECCIÓN S.A.


SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora VERONICA (sic) CARDENAS (sic) ESCARRAGA (sic) en su calidad de cónyuge del afiliado fallecido JESUS (sic) ANDRES (sic) JARAMILLO MACIAS (sic), a partir del

07/l0/2019, la pensión de sobrevivientes de manera temporal, la cual se pagará mientras la beneficiaria viva y la cual tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, la beneficiaria deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión; en consecuencia, se ordenará el pago sobre la mesada mínimo legal, por 12 mesadas al año, más la adicional, la que liquidada desde el 07/10/2019 y hasta el 30/11/2020 asciende a la suma de $12.769.549. Se autoriza a PROTECCIÓN S.A. a realizar los descuentos legales para el subsistema de salud, del retroactivo reconocido.


TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido que constituye capital, liquidados desde el 17/12/2019 hasta la fecha de pago efectivo de la presente providencia.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por Protección SA, mediante fallo del 21 de mayo de 2021, confirmó la sentencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal formuló el marco normativo aplicable al caso y consideró, como fundamento de su decisión, las declaraciones rendidas por la demandante, las notariales allegadas al proceso y el informe ejecutivo realizado por Protección SA, del cual se concluyó que la convivencia entre la pareja se dio desde el 14 de noviembre de 2015 hasta que murió el causante, el 7 de octubre de 2019, por lo que tuvo un espacio máximo temporal de 3 años y 11 meses.


Ante esto, determinó que «natural y biológicamente no les alcanzó la vida» para la convivencia de los 5 años exigidos por la ley, ni para engendrar un descendiente, por lo que habría de tenerse el requisito temporal como cumplido, dado que además, se mantuvieron unidos hasta el fallecimiento de aquel y comoquiera que al ser afiliado cotizante al RAIS, la norma no exige una convivencia mínima, procediendo el reconocimiento a la señora C., tal como se expresó para caso similar por la Corte en sentencia CSJ SL1730-2020.


Frente a los intereses moratorios consideró procedente la condena a partir del 17 de diciembre de 2019, habida cuenta de que dada la falta de reconocimiento del derecho pretendido dos meses después de que se elevara ante la entidad la respectiva solicitud —17 de octubre de 2019—, se cumplían los presupuestos que para ello previó el art. 1 de la Ley 717 de 2001 y el 141 de la Ley 100 de 1993. En soporte de lo anterior, citó las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2021, rad. 42839 y CSJ SL3086-2018


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la decisión del colegiado, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia de primer grado, para que, en su lugar, absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones de la demanda instaurada en su contra. Sobre costas proveerá según corresponda».


Subsidiariamente, propone que:


Con el segundo cargo se busca la casación parcial de la sentencia, en cuanto confirmó la condena impuesta al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, actuando en sede de instancia se revoque parcialmente la sentencia de primer grado que impuso condena por esos intereses y, en lugar de ello, se absuelva de esa pretensión o, en subsidio, se fije la condena desde la fecha en que se contestó la demanda. Sobre costas se decidirá lo que corresponda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que son objeto de réplica y se resuelven conforme fueron planteados.


v)CARGO PRIMERO


Denuncia por la vía directa, «la interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003 y 230 y 241 de la Constitución Política y la infracción directa del 13 y 14 de la Constitución Política».


Cuestiona la conclusión a la que arribó el Tribunal, de que la convivencia no debía ser por más de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado, «pues la norma aplicable al caso concreto no exige una mínima con el causante», compartiendo con el colegiado eso sí, que el tiempo en que se desarrolló aquella fue por 3 años y 11 meses.


Afirma que, por soportar el juez plural su razonamiento jurídico en lo señalado en la sentencia CSJ SL1730-2020, enfila su ataque por la interpretación errónea de la ley sustancial, siguiendo los derroteros fijados por la Corte sobre la correcta formulación de este cuando el pronunciamiento proviene de un discernimiento jurisprudencial y acto seguido, aclara que denuncia la infracción directa de las normas constitucionales, puesto que de haber sido tenidas en cuenta, habrían llevado al Tribunal a concluir que, en este caso, debía exigirse el cumplimiento del quinquenio requerido para beneficiarse de la sobrevivencia por muerte del afiliado.


Expone que aunque no desconoce que la decisión se apoya en el actual criterio de la Corte, requiere se aplique al asunto el reiterado en anterioridad y, así mismo, para que se acoja el expuesto por la Corte Constitucional, lo anterior por cuanto, a su criterio, el...

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