SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65417 del 26-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690622

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65417 del 26-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Mayo 2020
Número de expediente65417
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2224-2020


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2224-2020

Radicación n.° 65417

Acta 18


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ISAAC POVEDA POVEDA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), dentro del proceso que adelantó en contra de la empresa COMPAÑÍA AUTOMOTRIZ DIESEL SOCIEDAD S. A. - CODIESEL S. A.

  1. ANTECEDENTES


ISAAC POVEDA POVEDA llamó a juicio a CODIESEL S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo escrito a término indefinido, del 15 de enero de 2001 al 19 de octubre de 2012, día en que el empleador lo dio por terminado sin justa causa; que el último salario mensual a tener en cuenta para la liquidación, era de $5.293.271,oo; que la demandada realizó un despido colectivo, entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2012, al dar por terminado el contrato de trabajo a más del 9 % de los trabajadores que conformaban su planta de personal; que para el efecto, no solicitó la respectiva autorización al Ministerio del Trabajo, lo que lo hace ineficaz; subsidiariamente pidió que se declare que el despido fue unilateral y sin justa causa; que, como consecuencia, se condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor jerarquía, sin solución de continuidad, a partir del 25 de agosto de 2012, con el pago de salarios, cesantías, intereses de estas, primas de servicio, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, a partir del 19 de octubre de 2012 hasta que se haga efectivo el reintegro, más lo que se encuentre demostrado.


Subsidiariamente también solicitó, que se condenara a pagar las diferencias entre lo consignado y lo verdaderamente devengado, por vacaciones, cesantías, intereses de estas, primas de servicios, indemnización por despido sin justa causa, en el periodo comprendido entre el 15 de enero y el 19 de octubre de 2012; más indemnización por el no pago de prestaciones sociales e indexación.


Relató, que prestó sus servicios personales a CODIESEL S. A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de enero de 2001; que el cargo desempeñado fue como asesor de P&A; que cumplía horario de lunes a viernes; que el último salario pagado en el mes de octubre de 2012, fue de $499.376,oo más el 1.4 % correspondiente a comisiones; que la demandada terminó el vínculo, de manera unilateral y sin justa causa, el 19 de octubre de 2012; que le pagó como indemnización por despido sin justa causa la suma de $30.583.681,oo con un salario mensual de $3.740.696,oo; que la liquidación se efectuó con esa remuneración, cuando lo cierto es que el último que percibió fue de $5.293.271,oo; que la accionada le adeuda $19.971.361,oo; que al 30 de junio de 2012, la compañía contaba con una planta de personal de 203 trabajadores, entre los cuales se encontraba él; que entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2012 realizó un despido colectivo de trabajadores, sin solicitar el permiso correspondiente ante el Ministerio del Trabajo (f.° 2 a 10, subsanada f.° 32 a 41, cuaderno del Juzgado).


La demandada, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el salario percibido más comisiones y su terminación; dijo que, en efecto, el 19 de octubre de 2012, se dio por terminado de manera unilateral el vínculo laboral con el actor, sin embargo se le reconoció y pagó la indemnización y demás conceptos laborales, conforme a lo establecido en la normatividad colombiana; aclaró que la finalización del vínculo obedeció a la reestructuración del área en donde él se desempeñaba, cómo se observa en la carta de terminación del contrato; que debía cancelar la indemnización por despido injusto con un ingreso base de $3’882.907,oo, por lo que canceló la suma total de $31’746.652,oo; que, no obstante, por un error de cálculo se le canceló al actor la suma de $32’526.665,oo, es decir, le pagó de más $780,013,oo; que lo devengado por éste en su último mes de salario fue de $7’258.713,oo; que el pago de las comisiones se hacía en la primera quincena del siguiente mes al que se generaron; que dichos valores podían ser corroborados con las liquidaciones que anexó; que a la fecha no le adeudaba nada al reclamante, pues todas las acreencias le fueron sufragadas en su debido momento.

Propuso como excepciones perentorias, las de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe (f.° 41 a 81, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 1° de agosto de 2013, resolvió:


[…] DECLARAR que entre I.P.P. y la COMPAÑÍA AUTOMOTRIZ DIESEL S.A.-CODIESEL S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de enero de 2001 al 19 de octubre de 2012.


[…] Absolver a CODIESEL S.A. de todas las pretensiones de la demanda por las razones expuestas.


[…] CONDENAR en costas al demandante (CD anexo, en concordancia con el acta f.° 381 ib).




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver en el grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de octubre de 2013, confirmó la de primer grado, sin costas.

Destacó como hechos indiscutidos, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, del 15 de enero de 2001 al 19 de octubre de 2012 (f.° 11 del expediente); la terminación unilateral y sin justa causa del mismo y el pago al trabajador de la respectiva indemnización (f.° 87, ibídem); así como el cargo desempeñado por éste.


Consideró, que las súplicas principales y subsidiarias que se formularon sobre el supuesto despido colectivo, estuvieron bien denegadas, en razón a que no existió, debido a que los 12 trabajadores que entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2012, fueron desvinculados por la demandada, sin motivo justificante (f.° 309 a 322, ib), sólo son el 5.94 % del total de 202 operarios que para entonces se hallaban vinculados a la empresa, cifra que es inferior al 9 % que legalmente permitiría así catalogarlo.


Frente a la pretensión subsidiaria de reconocimiento de los mayores valores que se le adeuden al trabajador, con referencia en un salario final superior al considerado para la liquidación, expuso que tampoco estaba llamada a prosperar, pues con los desprendibles de nómina aportados por la demandada (f.° 147 a 197, ibídem), que no fueron tachados de falsos en el curso del proceso, estaba acreditado que la remuneración de éste, entre el 20 de octubre de 2011 y el 19 de octubre de 2012, tuvo una variabilidad, en tanto su fijación no pendió del básico estipulado de $499.376,oo, sino también del monto de las comisiones, de acuerdo al margen bruto de las ventas; que, en ese orden, al obtenerse un promedio salarial mensual de $3.758.279, es con base en este y no con el solicitado en la demanda, a la luz de lo estatuido en el numeral 2° del artículo 192 del CST, que debió realizarse la liquidación de las vacaciones no disfrutadas, como en efecto se hizo, pues solo hasta el mes de enero siguiente se causaría la prestación del derecho del otro periodo.


Aclaró, que si bien el ordenamiento jurídico guardó silencio, en cuanto al salario base para la liquidación de la indemnización por despido del artículo 64, ibídem, siguiendo derroteros jurisprudenciales,


[…] para tales efectos debe tenerse en cuenta el promedio analizado de todos los factores variables constitutivos de salario de acuerdo al artículo 127 del CST, igualmente para el computo de auxilio de cesantías por virtud de la disposición expresa en el numeral 1° del artículo 253 y las primas de servicios, pero acorde con el ingreso percibido lógicamente durante el semestre respectivo.


Concluyó que, sin embargo, contrario a lo pretendido por el demandante, la decisión examinada se ajustaba a derecho y tampoco había lugar al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, como quiera que el presupuesto que la origina es la ausencia de satisfacción, a la finalización del vínculo, de los salarios y prestaciones sociales, situación que no es la que acontece en el caso, pues la demandada procedió a su pago (f.° 12 a 14, del plenario) (CD anexo, en concordancia con el acta f.° 389 a 391, ibídem).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S. case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones (f.° 14, cuaderno de casación).

Con tal finalidad, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues se orientan por la misma senda, acusan la violación de similar compendio normativo y persiguen el mismo fin.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, por infracción directa de los...

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