SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77889 del 26-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690644

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77889 del 26-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente77889
Fecha26 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2229-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2229-2020

Radicación n.° 77889

Acta 18

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le promovió J.C.H. LAGUNA en nombre y representación de su hijo, DSIH.

I. ANTECEDENTES

J.C.H. LAGUNA en nombre y representación de su hijo DSIH, llamó a juicio a ECOPETROL S. A., para que se le condenara al reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación que disfrutaba D.I.S., padre de su representado, «en el porcentaje que legalmente le corresponde, teniendo como condición para tal beneficio, la de hijo mayor inválido», mientras se encuentre afectado por ese estado, junto con lo que resultare probado y las costas.

N., que DSIH, nació el 4 de enero de 1992; que era hijo de D.I.S., quien falleció el 17 de julio de 2002; que ECOPETROL S. A., mediante Oficios PEN-3648 del 22 de noviembre de 1999 y PEN-0415 de 2000, había reconocido al causante pensión de jubilación, a partir del 30 de noviembre de 1999, en cuantía mensual de $3.315.215; que, a través de Comunicación PEN-1727 de 2002, la demandada le reconoció a ella la sustitución pensional en un 50 %, en su condición de cónyuge supérstite y, el restante, de manera proporcional, a D., A., J.C. y D.S.I., hijos menores del fallecido.

Afirmó, que la accionada, por medio de sendas Comunicaciones del 31 de octubre de 2006, 5 de febrero de 2007 y 21 de diciembre de 2011, redistribuyó la porción del derecho que correspondía a D., A. y J.C.I.; que, por lo anterior, continuó compartiendo la mesada pensional con DSIH; que el 28 de diciembre de 2005, cuando éste tenía 13 años de edad, sufrió un ataque cardio cerebral que le causó hemiplejía, dificultad en la marcha, en el lenguaje articulado y lo limitó a desarrollar habilidades sociales y cognitivas; que el 8 de junio de 2010, solicitó al área encargada de la demandada, la calificación de su pérdida de capacidad laboral.

Contó, que mediante Dictamen n.° 0142 del 29 de junio de 2010, el menor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 70 %, con una fecha de estructuración de la invalidez de junio de 2010; que el 18 de junio de 2013, reclamó a la regional de salud centro sur de ECOPETROL S. A., la revisión del último dato, el cual confirmó, según Oficio n.° 2-2013-093-28828 del 28 de agosto de 2013; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en Dictamen n.° 64588 del 13 de marzo de 2014, determinó, finalmente, una pérdida de capacidad laboral del 71.15 % y una fecha de estructuración del 29 de diciembre de 2005.

Dijo, que el 23 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, declaró la interdicción de su representado, designándola, en su condición de madre, como su curadora; que el 24 de abril de 2013, pidió a la accionada, continuar cancelando la pensión que le había sido sustituida a su hijo, ya no por su condición de menor de edad, incapacitado por razón de estudios, sino por su invalidez; que el 14 de mayo de 2013, ECOPETROL S. A., negó aquel requerimiento, porque «[…] la dependencia económica por invalidez de los hijos debe estar configurada antes o al momento de la muerte del trabajador o jubilado y no después» (f.° 65 a 73, cuaderno del Juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que, a partir del 30 de diciembre de 1999, reconoció a D.I.S. una pensión de jubilación; que debido a su fallecimiento concedió la correspondiente sustitución a su cónyuge y a cuatro de sus hijos; que redistribuyó la porción en que concedió el derecho, una vez cesó la incapacidad para laborar de D., A.M. y J.C.I.; que J.C.H. LAGUNA y su hijo, DSIH, continúan disfrutando la prestación en comento y, que el último, mediante Dictamen n.° 0142 del 29 de junio de 2010, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 70 %, con fecha de estructuración de junio de 2010. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos y que correspondían a circunstancias que debía acreditar la demandante.

Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 137 a 58, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de agosto de 2016, absolvió a la demandada y condenó en costas (CD f.° 253, en relación con el acta de f.° 255, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la demandante, el 26 de enero de 2017, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada […] en consecuencia, CONDÉNESE a la demandada ECOPETROL S. A., a continuar pagando, sin solución de continuidad, la pensión de sobrevivientes, al demandante DSIH, representado legalmente por su señora madre, J.C.H., en calidad de hijo inválido y beneficiario del causante D.I.S., […].

SEGUNDO. Declárese NO probadas las excepciones propuestas.

TERCERO. CONDÉNESE en costas […].

Dijo que, en perspectiva del artículo 66 A del CPTSS, debía establecer, sí DSIH representado legalmente por su curadora, tenía derecho a continuar percibiendo la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por la demandada, pero en su condición de hijo inválido del causante.

Explicó que, para el efecto, en relación con la fecha de fallecimiento del progenitor, esto es, el 17 de julio de 2002, aplicaría los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que establecían como beneficiarios de la prestación, a los hijos menores de 18 años, los mayores de esa edad y menores de 25 incapacitados para laborar en razón de sus estudios, que dependieran del causante al momento del fallecimiento; así como a los descendientes inválidos, mientras subsistieren esas condiciones; el 38 ibídem, que definía como persona inválida a quien hubiere perdido la capacidad laboral en un 50 % o más; el 48 ib., sobre el monto de la prestación y, el artículo 164 del CGP, que exigía fundar la decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas.

Afirmó que, conforme la prueba documental de f.° 26 a 64 y 184 a 210, del cuaderno del Juzgado, estaba demostrado: i) que D.V.I.S., padre del demandante, fue pensionado por ECOPETROL S. A., desde el 30 de diciembre de 1999; ii) que para el momento del deceso del pensionado, DSIH tenía 10 años de edad, como quiera que nació el 4 de enero de 1992; iii) que la demandada, sustituyó aquella prestación en un 50 % en la cónyuge del pensionado y el restante, en los cuatro hijos menores; iii) que el 31 de octubre de 2006, acreció la cuota pensional del reclamante, hasta que cumpliera 25 años de edad; iv) que mediante Dictamen n.° 142 del 29 de junio de 2010, la regional de salud – centro sur de ECOPETROL, calificó al peticionario con una pérdida de capacidad laboral del 70 %, con fecha de estructuración de 2010.

Sostuvo, v) que mediante Experticia del 13 de marzo de 2014, la junta regional de calificación de invalidez, otorgó una pérdida de capacidad laboral del 71,15 %, con fecha de estructuración del 29 de diciembre de 2005, fecha para la cual, el reclamante contaba con 13 años de edad; vi) que por sentencia del 23 de septiembre de 2011, se declaró la interdicción del señor I.H., designando como curadora a su madre; vii) que el 24 de abril de 2013, ésta solicitó continuar cancelando la pensión a su representado, en calidad de hijo inválido, no por su incapacidad para laborar en razón de sus estudios y, viii) que el 14 de mayo de 2013, la convocada a juicio, negó ese requerimiento.

Consideró que, por lo anterior,

[…] Contrario a lo considerado por el a quo, al demandante […], sí le asiste derecho a seguir percibiendo la pensión de sobreviviente de su difunto padre, otorgada mediante oficio PEN-1727 del 18 de septiembre de 2002, por adquirir su condición de hijo inválido, dependiendo económicamente del causante, cuando aún ostentaba la calidad de hijo menor de 18 años, obsérvese cómo el literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no condiciona la prestación de sobreviviente de hijo inválido, de forma expresa, a que el estado de invalidez sobrevenga en vida del causante, sino simplemente que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR