SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91577 del 25-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698195

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91577 del 25-10-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha25 Octubre 2022
Número de expediente91577
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3674-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3674-2022

Radicación n.° 91577

Acta 038


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAGGIE CECILIA ALVARADO COTES, frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2020, en el proceso que promovió en contra de M.M.Q. LEAL y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS SA (ECOPETROL SA).


  1. ANTECEDENTES


Maggie Cecilia Alvarado Cotes demandó a M.M.Q.L. y a Ecopetrol SA, con el fin de que se le reconociera y pagara la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y los reajustes correspondientes al IPC.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo nupcias con C.A.d.T.V. el 19 de marzo de 1976 y convivió con aquel desde dicha data hasta febrero de 1991; que ante las diferencias presentadas en el hogar, el causante dejó la vivienda y se fue a vivir con un compañero de trabajo, para finalmente, en 1996, luego de adquirir un nuevo inmueble, habitar aquél en compañía de su hermano F.A., hecho que subsistió hasta el fallecimiento del pensionado, el 15 de mayo de 2018.


Afirmó que desde dicha separación y hasta el deceso de su cónyuge, sostuvieron una relación cordial, junto al hijo que tuvieron, C.A.d.T.A., en donde incluso «varios días a la semana, incluyendo el domingo […] se dedicaban a departir y compartir».


De la misma forma, aseguró que el vínculo matrimonial que los unió en vida no se disolvió y que el causante tuvo un hijo extramatrimonial con Melba Marcela Quintero Leal, quien en vida respondió al nombre de Santiago Antonio del Toro Quintero.


N. también que, a C.A.d.T.V., el 24 de noviembre de 1999 le fue reconocida por parte de Ecopetrol SA, pensión de jubilación, la que para la época del deceso ascendía a $ 9.700.597; que tras el fallecimiento, el 15 de mayo de 2018, solicitó la sustitución de la prestación ante Ecopetrol SA, trámite que simultáneamente adelantó M.M.Q.L., siendo negada a ella y reconocida a la otra, en un 100%, a partir del 16 de agosto del mismo año, en calidad de compañera permanente del occiso.


El argumento para no otorgarle la prestación fue que conforme el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989 y a la guía para el reconocimiento de pensiones a cargo de Ecopetrol SA «no acreditó que al momento del deceso del causante hacia (sic) vida en común con él”, dado que la señora M. en la documentación allegada expresó: “(…) Es cierto que conviví con el pensionado en mención desde el día 19/03/1976 en forma permanente e ininterrumpida hasta el 07/02/1991 en calidad de Esposa”»; decisión frente a la cual presentó recurso de reposición basada en que tenía 72 años, que dependía económicamente del causante, su estado de salud y lo siguiente:


que su vínculo matrimonial se mantuvo vigente por 42 años y dos meses, sin que existiera divorcio entre los cónyuges; que su difunto esposo siempre cumplió con sus deberes de esposo y padre; que ella siempre fue beneficiaria en calidad de cónyuge de los servicios médicos de Ecopetrol y en cuanto a su hijo, también recibió beneficios de estudio y médicos desde 1985 hasta el año 2011.


Aunado a ello, adujo, en el recurso presentado, que, si bien existieron problemas de pareja, nunca hubo una ruptura definitiva del vínculo matrimonial, tenían una relación sana, buena y feliz, tal como lo acreditó la declaración extra procesal rendida por el hermano del causante, señor Fernando del Toro Varela.

Relató que el 11 septiembre de 2018, Ecopetrol SA ratificó su decisión, ante la firmeza de ese acto, el 22 de octubre de ese año, solicitó la suspensión del pago de la prestación, hasta ese momento cancelada a Melba Marcela Quintero Leal, toda vez que, existía una controversia en el reconocimiento de aquella, la que le correspondía dirimir a la jurisdicción ordinaria, petición que fue negada al haberla conferido con el cumplimiento de los requisitos legales exigidos.


Al dar respuesta a la demanda, M.M.Q.L. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció el vínculo matrimonial de la demandante con el causante, así como que la convivencia entre aquellos terminó en febrero de 1991, unión en la que procrearon un hijo con quien el occiso siempre buscó tener espacios para compartir, para lo cual aclaró que esos momentos no obedecían a una relación armónica con la que era su cónyuge.


Indicó que la relación sentimental que sostuvo con el pensionado inició el 29 de septiembre de 1990, y que, cuando él dejo de convivir con su esposa, vivieron juntos con vocación de permanencia y con el propósito de constituir familia «con apoyo moral, afectivo y económico recíproco que en forma permanente perduró hasta el fallecimiento del señor D.T.V.. Por último, reconoció la reclamación de la pensión de sobrevivientes y los trámites y conflictos derivados de ella.


En su defensa propuso las excepciones que denominó «ausencia de causa petendi» y buena fe.


A su vez, Ecopetrol SA solicitó no se accediera a las intenciones de la demandante, y frente a los hechos, reconoció lo atinente al otorgamiento y disfrute que tenía el causante de la pensión de jubilación, la fecha de fallecimiento de aquel, y el trámite adelantado por la cónyuge y la compañera, con la intensión de que les fuera reconocida la de sobrevivientes, por lo que la concedió a quien cumplía con los requisitos exigidos para tal fin, sin suspender el pago de la prestación señalada.


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación que se reclama a cargo de mi representada, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación, «excepción de la aplicación de la ley 100 de 1993» y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2019, dispuso:


PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIA (sic) DE PETRÓLEOS S.A. (sic) – ECOPETROL S.A. (sic), a reconocer y pagar la pensión por sustitución a favor de la señora MAGGIE CECILIA ALVARADO COTES, en proporción equivalente al 40.77% de la pensión que en vida devengaba el causante C.A. DEL TORO VARELA (q.e.p.d) (sic), a partir del 15 de mayo del 2018, junto con las mesadas adicionales y los incrementos anuales de ley.


SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. (sic) a conservar el derecho a la sustitución pensional a la señora MELBA MARCELA QUINTERO LEAL, en un porcentaje equivalente al 59.23% del que inicialmente se le estableció; y se autoriza a ECOPETROL para que le descuente el porcentaje pagado de más, atendiendo los lineamientos del artículo 155 del C.S.T. (sic), es decir, sólo se le descontará el excedente del salario mínimo mensual en una quinta parte.


SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIA DE PETRÓLEOS S.A. (sic) – ECOPETROL S.A. (sic), a indexar cada mesada atrasada o debida a la señora M.C.A.C. desde el momento de su exigibilidad hasta la fecha en que se produzca el pago, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído.


PARÁGRAFO: En cuanto a salud se debe aplicar la Ley 100 de 1993, pero se deja en libertad a ECOPETROL S.A. (sic), si dará aplicación a ello, conforme a lo considerado en la parte motiva.


TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la demandada.


CUARTO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por las demandadas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.


[…]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2020, al resolver los recursos de apelación propuestos por Melba Marcela Quintero Leal y Ecopetrol SA, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 (sic) de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, acorde lo enunciado en la parte motiva de la presente decisión.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, conforme lo enunciado en la parte motiva de la presente decisión


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, establecer cuál era la norma aplicable para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, y, conforme a ello determinar si la promotora del litigio era beneficiaria o no de la asignación reclamada.


Tuvo como hechos sin discusión, que Ecopetrol SA, reconoció y canceló al causante pensión de jubilación a partir del 24 de noviembre de 1999, conforme el Decreto reglamentario 807 de 1994 y el Acuerdo 001 de 1977, su nacimiento y la fecha del deceso.


Con el fin de desatar la controversia, precisó que la norma aplicable era la vigente a la fecha de fallecimiento del causante, ocurrida el 15 de mayo de 2018, es decir, la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003; pero, aseguró que el artículo 279 primigenio, declarado exequible con la sentencia CC C173-1996, indicó que «el presente régimen de seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma»; razón, por la que «no resulta dable aplicar las disposiciones normativas que contempla el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tanto, debe acudirse al C.S.T. (sic) y las normas que lo derogaron o subrogaron, conforme los decretos 2027 de 1957 y 062 de 1970, como la ley (sic) 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989», premisa que acompañó con cita de la sentencia CSJ SL2229-2020.

En razón a lo anterior, analizó a los beneficiarios al derecho reclamado, con las siguientes disposiciones:


Artículo 6° del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR