SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72895 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690766

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72895 del 29-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente72895
Número de sentenciaSL2756-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2756-2020

Radicación n.° 72895

Acta 27


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por DARLYS DEL CARMEN FIGUEROA MARRIAGA, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2015, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió contra A TIEMPO SERVICIOS LTDA, hoy A TIEMPO SERVICIOS S.A.S, y SEATECH INTERNATIONAL INC., al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.


  1. ANTECEDENTES


En lo concerniente al recurso extraordinario, la actora solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo

con las demandadas, terminado por causa imputable a ellas; la ineficacia del despido por haber sido desvinculada «en estado de indefensión y sin la autorización del Ministerio de la Protección Social», junto con el pago de salarios, cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social, «indemnización sancionatoria», más costas procesales.


En respaldo a sus pretensiones, expresó que el 26 de febrero de 2007 suscribió contrato con A Tiempo Servicios Ltda, para desempeñarse como operaria de limpieza de planta de producción en las instalaciones de S. International Inc. Que inicialmente, en el oficio de procesar pescado, tenía una meta por hora de trabajo, y después fue trasladada al área de máquinas, como dosificadora. Informó que durante la vigencia de la relación, se le diagnosticó Neuropatía de Mediano Derecho a N.d.C., Tipo Neuropraxia Tipo I, con tratamiento por la EPS Coomeva.


Manifestó que fue despedida el 11 de agosto de 2010, pero fue reintegrada en virtud de un fallo de tutela; que el 8 de julio de 2011, se diagnosticó síndrome de túnel carpiano fase II, y fue desvinculada el 19 de agosto de 2011, sin permiso del Ministerio de la Protección Social (fls. 1 a 5 y 99 a 100).


A Tiempo Servicios Ltda se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, no encontrarse la demandante dentro de las condiciones de aplicación de la Ley 361 de 1997, inexistencia de trato discriminatorio, pago total de las garantías laborales y prescripción.


Adujo que el contrato terminó por finalización de la labor contratada, y que la trabajadora no presentó incapacidad alguna, ni fue calificada por la Junta de Calificación de Invalidez; negó que el estado de salud, hubiera injerido en la terminación del contrato. Aclaró que no tenía condición de empresa de servicios temporales, sino de prestadora de servicios, y que con los trabajadores de S., no medió nexo laboral (fls. 122 a 132).


S. se resistió a lo pretendido y postuló las excepciones de inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación con A Tiempo Servicios Ltda, inexistencia de contrato de trabajo con la demandante, ausencia de causa para pedir, pago total de lo debido a la demandante, prescripción, cumplimiento de S. sobre salud ocupacional, e inexistencia de estado de limitación, a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (fls. 212 a 225).


Expuso que entre sus actividades está la pesca de atún, sardina y otras especies, por lo que contrataba con A Tiempo y otras sociedades la prestación de algunos servicios. Adujo inexistencia de vinculación laboral con la demandante, quien a la fecha de la terminación contractual no estaba limitada, ni tenía definido porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Invocó varias sentencias de esta S..

Llamada en garantía por S., la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza (fl. 225), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso la excepción de exclusión de prestaciones laborales (fls. 401 a 407).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El J. Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia de 22 de mayo de 2014, en el numeral primero declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre S. International INC. y la demandante, terminado injustamente por aquella el 19 de agosto de 2011, en el cual A Tiempo Servicios Ltda, fungió como simple delegada para el pago (fls. 506 a 508).


En el numeral segundo, condenó a S. a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del retiro, o a otro de igual o mejor condición. En el numeral tercero, ordenó el pago de salarios indexados, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás haberes causados desde el despido hasta el reintegro efectivo; autorizó el descuento de las sumas pagadas. En el cuarto, reiteró la orden de pagar «los aportes y cotizaciones a seguridad social» de la actora, durante la desvinculación, previo requerimiento a la entidad de la certificación de su valor. En el numeral quinto, declaró probada parcialmente la excepción de compensación propuesta por A Tiempo, y no probadas las restantes, incluidas las de S..

En el sexto, absolvió de las restantes pretensiones; en el séptimo, absolvió a la llamada en garantía, Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza. En el octavo, gravó con costas a S. y a A Tiempo; en el noveno, adicionó la sentencia con condena a ambas demandadas a pagar la indemnización del artículo 26 de la Ley 367 de 1997.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la alzada de las demandadas, el ad quem revocó la orden de reintegro, junto con sus consecuencias, y confirmó en lo demás, incluida la indemnización especial de 180 días. No impuso costas en la instancia (fls. 14 y 15 C.. Tribunal).


Como problemas jurídicos, se planteó identificar al verdadero empleador de la accionante, la naturaleza del contrato que los vinculó y si, conforme a la jurisprudencia de esta S., se abría paso la reinstalación en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


En punto a los dos primeros, que no son objeto de controversia dentro del recurso extraordinario, avaló las conclusiones del a quo en cuanto a declarar a S. como empleador de la peticionaria por haber desbordado los límites temporales fijados por la Ley 50 de 1990, en el artículo 77, y la de considerar el contrato como pactado realmente a término indefinido, en tanto no se especificó la obra o labor a desarrollar. Igualmente, respaldó la conclusión de que había terminado por despido injusto.

En lo concerniente al reintegro solicitado como consecuencia del despido, memoró el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las sentencias CSJ SL, 18 sept. 2012 rad. 41845, y CSJ SL, 27 ene. 2010 rad. 37514, de donde coligió la improcedencia de la reinstalación pues si bien, la historia...

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