SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79244 del 26-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690825

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79244 del 26-05-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente79244
Número de sentenciaSL2251-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Mayo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2251-2020

Radicación n.° 79244

Acta 18

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.S. CORREA¸ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A., OLD MUTUAL SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

  1. ANTECEDENTES

M.S. CORREA llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A., OLD MUTUAL SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS
S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de declarar la nulidad de la afiliación realizada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la vinculación realizada a la AFP P.S.A., en el mes de junio de 1994 y que es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, solicitó que C.S.A. y PROVENIR S.A., registraran en su sistema de información, la nulidad de su vinculación y que OLD MUTUAL SKANDIA trasladara a COLPENSIONES la totalidad de la cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos; que está última, le reconociera la pensión de vejez, en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de diciembre de 1958, siendo beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas de cotización, pues realizó aportes, para el Instituto de Seguros Sociales, desde el 25 de julio de 1983.

N., que el 24 de junio de 1994, la AFP PORVENIR
S.A., a través de engaños, la persuadió para que se afiliara al régimen de ahorro individual con solidaridad, mes para el cual contaba con 537 semanas cotizadas; que nunca le informaron las implicaciones de trasladarse de régimen pensional, menos, que perdería los beneficios de la transición.

Adujo que, en el mes de noviembre de 1997, se trasladó a la AFP COLFONDOS y, en diciembre de 2007, hizo lo mismo, pero a OLD MUTUAL, creyendo que era más conveniente estar con administradoras privadas: que el 19 de noviembre de 2014, requirió la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y el traslado de sus aportes a COLPENSIONES (f.° 3 a 27 de cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones. Aceptó que en su momento la actora estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales, pero informó, que no le constaban los demás supuestos fácticos.

En su defensa, formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, buena fe, inexistencia del cobro de intereses moratorios, prescripción e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas (f.° 95 a 106 ibídem).

C.S.A., no se opuso a las súplicas de la actora, porque no se encontraba afiliada a ella y, pese a que dio por cierto la fecha de nacimiento de está, informó que no le constaban los demás hechos. No presentó excepciones (f.° 124 a 130 ib.).

P.S.A., solicitó negar las pretensiones de la demanda e indicó que no le constaban los supuestos en los que se fundamentaban. Para defenderse, exteriorizó las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa para pedir, buena fe e inexistencia de la obligación (f.° 139 a 150 ejusdem).

OLD MUTUAL hizo lo mismo y presentó las excepciones de fondo de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación (f.° 160 a 189 del mismo paginario).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1 ° de junio de 2017 (f.° 253 Cd a 255 del cuaderno principal), resolvió:

  1. DECLARAR LA NULIDAD del traslado de régimen pensional que hizo la señora […], del entonces I.S.S. a la AFP HORIZONTE S.A. hoy PORVENIR, que luego se trasladó a COLFONDOS S.A. y después OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión

  1. D. válidamente vinculada a la demandante […] al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-

  1. ORDENAR a la sociedad OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS, a devolver la totalidad de los aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada […], junto con los rendimientos financieros causados, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.

  1. DECLARAR que la demandante […], es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 artículo 36.

  1. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- a reconocer y pagar a la demandante […], la pensión de vejez desde el 1° de diciembre del año 2015, en una cuantía inicial de $9.284.541, debidamente indexada, junto con la mesada adicional.

  1. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, de OLD MUTUAL y de COLPENSIONES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 19 de julio de 2017, revocó la del Juzgado y absolvió a las demandadas (f.° 261 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal citó el artículo 13 de la ley 100 de 1993, con su modificación, así como el 1° del Decreto 3800 de 2003.

Aclaró que la alzada de la actora se circunscribió en refutar la decisión del Juzgado, bajo el argumento de que el monto de la prestación debía ser modificado al no compadecerse con la historia laboral allegada al plenario.

Informó, que como a la accionante le faltaban menos de 10 años para alcanzar la edad de pensión, no era viable su traslado e indicó que en el expediente no obraba prueba de las cuales pudiera concluir sobre vicios por error inducido o por dolo que se generaron al momento de cambiar de régimen y, que en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se definieron las consecuencias del traslado; de ahí, que cualquier duda o equivocación en la interpretación de la norma, constituían un error de derecho, que no tenía alcance para viciar el consentimiento, lo que era claro, para quienes como la demandante, conocían las normas legales, al tener la profesión de abogada.

Adujo, que aun cuando la Sala Laboral de esta Corporación, había exigido información detallada, sobre las consecuencias del traslado, en el expediente se demostró que las mismas fueron dadas.

Añadió, que era imposible para la entidad, definir sobre una inconveniencia cierta de afiliación, pues esta lo sería para personas que hubieran cumplido uno de los requisitos dispuestos por la ley para alcanzar la pensión en el régimen de prima media con prestación definida cuando se trasladaron, o quienes tenían una expectativa legitima, tal como lo había definido esta Corte, situaciones en las que no se encontraba la demandante, ya que, para el momento en que se afilió al RAIS, la faltaban más de 21 años, para cumplir la edad. Así, era imposible para la AFP, en ese momento, conocer frente a hechos futuros e inciertos.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 11 cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, replicado por PROVENIR S.A., OLD MUTUAL y COLFONDOS S. A, se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos , , 11, 13, 33, 36, 64, 68, 97 y 141 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; de la Ley 797 de 2003; y del Decreto 3800 de 2003, 1508 a 1516 del CC; 19 del CST; de la Ley 153 de 1887; 10 y 12 del Acuerdo 049 de 1990; 48 y 53 de la CN y 145 del CPTSS, en relación con el 164 y 167 del CGP...

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