SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81897 del 14-07-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de sentencia | SL2523-2020 |
Fecha | 14 Julio 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 81897 |
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL2523-2020
Radicación n.° 81897
Acta n.° 25
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LEONOR FERREIRA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 2 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
Leonor Ferreira presentó demanda ordinaria laboral contra C., con el fin de que se declare que tiene derecho a obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente, F.V.P. y que éste último acreditó el mínimo de semanas para adquirir la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pide que se condene a la accionada a reconocerle dicha prestación, de forma vitalicia, a partir del 23 de mayo de 2007, junto con el retroactivo pensional, los incrementos de ley, los intereses moratorios, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de tales pedimentos, informó que convivió con F.V.P. en calidad de compañeros, desde abril de 1970 hasta el 23 de mayo de 2007; que de dicha unión procrearon dos hijos, quienes para el momento de presentación de la demanda, eran mayores de edad; que su compañero aportó un total de 1.007 semanas al sistema, cotizados entre el 5 de agosto de 1969 y el 6 de julio de 1997 y que falleció el 23 de mayo de 2007, cuando tenía 59 años de edad.
Agregó que solicitó a C. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución 298152 del 12 de noviembre de 2013, invocando que el causante no contaba con las semanas mínimas para el efecto. Precisó que, si bien se requirieron a los distintos empleadores de su compañero para que certificaran el tiempo total de servicios laborados y no relacionados en la historia laboral, la accionada reiteró su decisión de denegar lo peticionado, esta vez, a través de Resolución 37262 de 3 de febrero de 2016 y confirmada en sedes de reposición y apelación.
Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a la prosperidad de lo pedido por la demandante. En relación con los hechos, admitió la solicitud pensional elevada por la actora y las distintas respuestas que emitió la entidad sobre el particular; los demás, dijo no constarle.
Explicó que F.V.P. no dejó reunidos los presupuestos legales necesarios para causar la pensión de vejez y, por ende, para transmitírsela a sus beneficiarios, en virtud de lo consagrado en la Ley 797 de 2003. Agregó que tampoco se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para que la actora obtenga la pensión de sobrevivientes, en tanto aquél cuenta con 1.007 semanas, aportadas entre el 5 de agosto de 1969 y el 6 de junio de 1997, esto es, no cuenta con 50 semanas de cotizaciones dentro de los tres años previos a su deceso.
Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., mediante decisión del 15 de septiembre de 2017, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que LEONOR FERREIRA, en calidad de compañera permanente del causante FREDY VELASCO PARRA, tiene derecho a la pensión de sobreviviente, a partir del 23 de mayo de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora L.F., identificada con cédula de ciudadanía 37.808.230, a partir del 23 de mayo de 2007, sobre la cuantía de un salario legal mensual vigente para cada anualidad, junto con los reajustes de ley y por catorce mesadas anuales, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por COLPENSIONES, afectando con ello las mesadas pensionales causadas por el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2007 al mes de abril de 2010, junto con los intereses moratorios reclamados sobre las mismas.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora LEONOR FERREIRA, la suma de $62.771.923 por concepto de las mesadas causadas desde mayo de 2010 hasta 31 de agosto de 2017, sin perjuicio de las que con posterioridad se causen con sus respectivos aumentos anuales, conforme se indicó en los argumentos de la presente sentencia.
QUINTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora LEONOR FERREIRA los intereses moratorios (artículo 141, Ley 100 de 1993), a partir del 18 de julio de 2013, en relación con las mesadas pensionales adeudadas, es decir, desde mayo de 2010 hasta julio de 2013 y hasta que se cancele la totalidad de la deuda.
Las mesadas causadas después de tal data, se les aplicará la mora generada desde el momento en que cada una se hizo exigible hasta el momento en que se cancelen de manera efectiva por la entidad demandada y sobre la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fija la suma de $1.000.000 como agencias en derecho, la cual será tenida en cuenta al liquidar las costas del proceso.
SÉPTIMO. CONSULTAR esta sentencia con la S. Laboral del Honorable Tribual Superior de esta ciudad, en caso de no ser apelada.
Las partes no interponen recurso.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de C., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en sentencia del 2 de mayo de 2018, revocó la decisión apelada y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Se abstuvo de imponer costas en la alzada y condenó a la accionante, a pagar las causadas en la primera instancia.
Como fundamentos de decisión, anunció que la actora no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por lo que lo procedente era revocar el fallo apelado.
En primer lugar, puso de presente que la norma aplicable, en materia de pensión de sobrevivientes, es aquella que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado, en este caso, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el deceso ocurrió el 23 de mayo de 2007.
No obstante, indicó que, según la historia laboral aportada al plenario, el causante no había cotizado ninguna semana dentro de los tres años previos a su fallecimiento, por lo que no cumplía con uno de los presupuestos contemplados en esta normativa, de acuerdo con el cual, se exigen 50 semanas de aportes dentro de ese periodo.
Así mismo, señaló que, en los términos del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era claro que el afiliado no había causado la pensión de vejez, de modo que sus beneficiarios pudieran acceder a la de sobrevivientes, ya que, si bien había reunido 1.007 semanas de aportes en toda su vida laboral, dentro de ellas se encontraban periodos servidos al sector público pero no cotizados, los cuales no pueden contabilizarse, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, para entender por acreditado el tiempo mínimo de cotización que allí se exige.
Aseveró que, si bien la jurisprudencia constitucional, en algunos pronunciamientos, admite la contabilización de tiempo público y privado a la luz del referido acuerdo, lo cierto es que esa no era la postura de la S. de Casación Laboral, quien no permite esa posibilidad, tesis ésta última que compartía teniendo en cuenta la pluralidad de regímenes que existieron previo a la expedición de la Ley 100 de 1993 y la particularidad de las reglas que rigen en cada caso.
Consideró que los artículos 44 y 45 del Acuerdo 049 de 1990, prevé que los aportes son el único soporte financiero del régimen de prima media del ISS, sin que en alguna parte de dicha normativa se permita la acumulación de tiempos laborados o cotizados en entidades distintas al ISS, con un claro desconocimiento del principio de inescindibilidad de la ley, en la que solo se tomen los aspectos favorables de cada uno de los regímenes pensionales.
El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica. Por razones de metodología, la S. analizará los dos primeros de forma conjunta y, de ser necesario, abordará el último de ellos.
Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por interpretación errónea del parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 de 993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; 33 de la Ley 100 de 1993 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Indica que el juez de segundo grado se equivocó al no advertir que el causante acreditó el requisito previsto en el parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, al haber cotizado el mínimo de semanas consagrado en el régimen pensional anterior vigente al momento de su fallecimiento y, por ende, que ella tenía derecho a la prestación de sobrevivientes deprecada.
Considera que cuando dicho parágrafo hace referencia al mínimo de semanas, permite que se analice el derecho...
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