SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80402 del 26-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690961

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80402 del 26-05-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80402
Fecha26 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2271-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2271-2020

Radicación n.° 80402

Acta 18

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por BLANCA O.S.D.I., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.


  1. ANTECEDENTES


BLANCA O.S.D.I. llamó a juicio a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, con el fin de que en su condición de cónyuge del extinto Luis Carlos Isaza Mejía, le fuere sustituida la pensión de invalidez que venía disfrutando o se le reconociera la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de enero de 2012, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que CAJANAL mediante Resolución n.° 26624 del 14 de octubre de 1998, adicionada por la 28952 del 25 de noviembre del mismo año, otorgó pensión de invalidez de origen común al causante, en cuantía de $846.104,56 a partir del 9 de diciembre de 1997; que por el Acto n.° RPD 003003 del 24 de mayo de 2012 le fue negada la solicitud de sustitución pensional con el argumento de que no fue acreditado el requisito de convivencia; que contrajo matrimonio con el fallecido L.C.I.M. el 22 de octubre de 1969 y que dicha unión perduró hasta el 26 de octubre de 1985, dado que la unión fue interrumpida debido al alcoholismo que padeció en vida el pensionado, lo cual hizo imposible su continuidad; así mismo, manifestó que la sociedad conyugal permaneció vigente hasta el deceso y que su esposo no estableció vínculo marital o de familia con persona diferente (f.° 3 a 8 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la condición de pensionado del fallecido y la negación de la sustitución pensional a la accionante.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 32 a 34 vto., ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 11 de agosto de 2017 (f.° 58 Cd a 60 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR el derecho en cabeza de la Señora BLANCA OLIVIA SALAZAR DE ISAZA, identificada […], al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del pensionado L.C.I.M. […] a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, con efectos a partir del 2 de enero de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva.


SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del pensionado LUIS CARLOS ISAZA MEJÍA a favor de la Señora BLANCA OLIVIA SALAZAR DE ISAZA, en su condición de Cónyuge del referido causante, con efectos a partir del 2 enero de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva, retroactivo que calculado a 31 de julio de 2017 suma un valor de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($173.636.219) y a partir del mes de agosto de 2017 se deberá reconocer una mesada en cuantía de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($2.524.223,53) la cual deberá ser actualizada cada año de conformidad con el índice de precios al consumidor fijado por el DANE.


TERCERO: Las excepciones de mérito propuestas por el ente demandado se entienden implícitamente resueltas, por lo expuesto en precedencia.


CUATRO: COSTAS […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 7 de diciembre de 2017 (f.° 64 Cd a 65 del cuaderno del Tribunal), revocó el del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió los problemas jurídicos a determinar: i) si estaba probada la convivencia marital entre la actora y Luis Carlos Isaza Mejía, en los términos exigidos por la ley para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes; ii) si eran procedentes los intereses de mora, teniendo en cuenta el actuar de la accionada en sede administrativa; iii) si era correcto el monto de la prestación y, iv) si estaba prescrita la acción para reclamar alguna mesada. Asimismo, indicó que en el evento de que no prosperara la apelación, revisaría la condena en costas en el grado jurisdiccional de consulta.


A., que para resolver el primer asunto planteado, debía acudir a la teoría del hecho causante, según la cual para establecer el disfrute de la prestación de seguridad social, había que estarse a la normatividad vigente al momento en que se estructuró la contingencia asegurada, en el caso concreto la disposición pertinente era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que en su vigencia ocurrió la muerte del pensionado, esto es, el 2 de enero de 2012, según la copia auténtica del registro civil de defunción obrante a folio 23 del cuaderno principal; que no era necesario referirse al artículo 12 de la citada Ley 797, en razón de que CAJANAL mediante la Resolución n.º 26624 del 14 de octubre de 1998 a folio 31, ibídem, reconoció la de invalidez de origen común al fallecido.


Expuso, que la norma aplicable al caso de marras contemplaba como beneficiario de la pensión deprecada, al cónyuge o compañero permanente que probara que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivieron mínimo 5 años continuos, previamente al deceso; que de acuerdo a la sentencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38113, la convivencia marital que daba derecho a la prenombrada prestación, no era el mero acompañamiento social sino uno permanente, encaminado a realizar el propósito familiar común y caracterizado por el auxilio mutuo, moral y material activo.


Sostuvo, que L.H.S. de G., hermana de la actora, manifestó que esta última contrajo matrimonio con el fallecido; que convivieron por 16 años hasta 1985; que residieron en arrendamiento en varios lugares; que los visitaba semanalmente; que procrearon a M.d.P. y P.A.; que su cuñado trabajaba en un juzgado; que su hermana se dedicaba al hogar; que el fallecido tenía problemas de alcoholismo desde que se casaron, lo que conllevó a que durmieran en habitaciones separadas durante 5 o 6 años; que el sostenimiento económico del hogar estaba a cargo del fallecido, sin embargo, ella misma tuvo que colaborarles, ya que a veces aquel no aportaba; que por su adicción, el pensionado se volvió agresivo, por lo que se separaron de hecho y su hermana se fue a vivir a la casa de sus padres junto con sus hijas de 7 y 10 años de edad aproximadamente; que tras la separación de los mismos, no tuvieron otra pareja y que éstos no liquidaron la sociedad conyugal.


Apuntó, que C.P.G.S. manifestó que la accionante era su tía; que presenció la relación marital entre ésta y el fallecido, quienes convivieron desde que se casaron hasta 1985, cuando ella tenía 18 años; que su trato con ellos fue permanente e incluso vivió por un año en su casa, mientras cursaba quinto de primaria y su madre se encontraba en EEUU; que la pareja tuvo diversas rupturas temporales; que al principio la accionante se iba para su casa los fines de semana, pero cada vez lo hacía con más frecuencia; que el conflicto de la pareja por el alcoholismo del causante, los conllevó a que perdieran el apartamento en el que convivían en Itagüí por falta de pago y que «todo eso desembocó en la separación»; que el mercado de su casa se compartía con la demandante y sus hijas, además brindaron ayuda a M.d.P. en la universidad; que tras la separación, el causante vivía solo y era visitado por las hijas los fines de semana, las cuales vivían con la actora en su casa materna y que antes de la ruptura familiar, parecían un hogar normal.


Puntualizó, que M.M.G.S. aseveró que la accionante era su tía; que la pareja vivió en Belén, después en Itagüí y cuando se separaron, debido al alcoholismo y la agresividad del causante, su tía y primas se fueron a donde la abuela, mientras que el fallecido quedó viviendo solo y visitaba a sus hijas los fines de semana; que el pensionado se quitó la vida; describió la destrucción de la convivencia, las dificultades económicas de la actora y sus hijas y la solidaridad familiar que las acogió; al igual que la primera deponente, aseguró que los esposos dormían en habitaciones separadas y coincidió con las otras testigos en decir que la unión que interesaba al proceso, se dio hasta 1985, año en que ella se graduó de bachiller.


Argumentó, que a la luz de dichas declaraciones era claro que desde que se casaron en 1969, como constaba a folio 24 del cuaderno principal, la actora y el causante convivieron 16 años aproximadamente, lapso durante el cual tuvieron descendencia; que la pareja residió en varios lugares y que la convivencia matrimonial y sus vicisitudes descritas por las testigos, era concordante con la historia clínica del fallecido, obrante a folio 31 del expediente administrativo, específicamente con la anotación del 4 de septiembre de 1975, archivo 10, en la que se leía: «paciente acepta que tiene situaciones de conflicto con su esposa… le llega a expresar al paciente que es un irresponsable y que las hijas peligran si están con él».


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