SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38113 del 27-04-2010
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 27 Abril 2010 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 38113 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Republica de Colombia
Corte suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 38113
Acta No. 13
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL VALLEJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL VALLEJO demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de mayo de 2004, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó en apoyo de su pedimento que el causante era pensionado del I.S.S.; que convivió con él durante años hasta su muerte “no obstante que hubo oposición familiar, hijos y demás, ellos convivieron como pudieron en los momentos posibles y disponibles como AUTENTICA PAREJA en casa de cada uno de ellos, incluso se reunían en casa de los amigos, en hostales o en moteles, de cualquier manera que pudieran estar juntos y en reuniones familiares y sociales, siempre como PAREJA …”.
2.- Al responder el libelo, el Instituto dijo no constarle el tiempo de convivencia, ni las cotizaciones, lo cual debía ser probado, y frente a los otros hechos manifestó que eran pretensiones de la demandante. Se opuso a las pretensiones y expuso que sólo se demostró convivencia por 4 años y medio, por lo que no se cumplen los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, compensación, no haberse acreditado los requisitos legales para la sustitución pensional, entre otras.
3.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de de Descongestión de Medellín, en sentencia de 25 de abril de 2008, absolvió al Instituto de todos los cargos.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primera instancia y condenó a la pensión deprecada.
En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo el sentenciador de segundo grado:
“La Sala encuentra, después de hacer un análisis pormenorizado de la prueba arrimada al proceso, que en su mayoría es de carácter testimonial, que esta resulta, coincidente, conducente y pertinente por lo menos en su objeto primordial cual es el de determinar la efectiva convivencia entre la señora B.E. y el fallecido L.M., puesto que todos los testigos coinciden en afirmar que entre la pareja existía un verdadero ánimo de permanecer juntos como auténtica familia, si bien es cierto tal como se dijo desde el momento de presentación de la demanda, su convivencia la hacían de una manera singular, pues no permanecían siempre bajo el mismo techo, ello no puede convertirse en óbice para pregonar la existencia de una real vida en común.
“No existe mérito procesal que permita desconfiar de los dichos testimoniales, debe tenerse en cuenta que la convivencia como requisito indispensable para la estructuración de la figura de compañeros permanentes, no debe entenderse en su sentido más literal y estricto, es decir que pueden existir situaciones particulares que impidan que la pareja conviva de manera conjunta bajo el mismo techo sin que ello desvirtué el ánimo de constituir familia y brindarse protección y ayuda mutua tal y como está constituida la esencia familiar.
“P. por ejemplo en caso de aquellas personas que por razón de su profesión o de algún infortunio no puedan permanecer al lado de su pareja, pues por este sólo hecho no varía su ánimo de permanecer unidos, sin que dicha unidad deba ser material simplemente. En el caso que hoy nos ocupa, vemos como la demandante y su compañero convivieron por años desde que éste quedó viudo intercalando sus residencias para permanecer juntos pues no estimaron conveniente irse a vivir de manera permanente a una misma casa tal y como lo dice la accionante al absolver el interrogatorio de parte ‘Digo parte porque mi casa la tenía con dos hijos solteros y el tenía también su casa con dos hijos solteros y entonces M. se iba para mi casa cuatro meses a vivir conmigo y otras veces me iba yo para la 80 a la casa de él, porque nunca quisimos cerrar las dos casas porque eran casas de abuelos. Siempre fue en forma ininterrumpida, en mi casa o en la casa de él...’ (Fls.103), y así lo hicieron hasta el momento de su deceso, superando con creces el mínimo de cinco años establecido por la norma aplicable”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandada y no hubo réplica.
Pretende que la Corte case la sentencia y en sede de instancia confirme la del Juzgado en su integridad.
Con esa finalidad formuló dos cargos, así:
CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Cita como errores de hecho manifiestos:
“1.- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante y el causante tenían una ‘real vida en común’ y que eran una ‘auténtica familia’.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que aunque entre demandante y demandado (sic) existió un vínculo interpersonal, este no tuvo la entidad suficiente como para que fueran catalogados como cónyuges”.
Acusa como erróneamente apreciadas: la demanda inicial (fls. 1 a 5); misiva de folio 12; comprobante de afiliación al sistema de salud (fl. 73); interrogatorio de parte (fl. 103); y los testimonios de Luz Estela Tovar de U. y R. de los Dolores Giraldo (fls. 103 vto. y 104).
En el desarrollo afirma que entre el causante y la actora existió un vínculo, pero no de tal entidad como para considerarlos cónyuges o familia unida por lazos naturales.
Refiere que en la demanda en el hecho 2, ni siquiera se pudo afirmar cuántos años supuestamente duró la convivencia, pues se manifiesta que convivieron durante años. De la misma manera en el mismo hecho se dijo que “convivieron como pudieron, en los momentos posibles y disponibles como AUTÉNTICA PAREJA en casa de cada uno de ellos, incluso se reunían en casa de los amigos, en hostales, en moteles, de cualquier manera que pudieran estar juntos …”.
El que se afirme que se reunían en casas de amigos o fueran a hostales, no puede...
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