SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66043 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873479

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66043 del 14-04-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente66043
Fecha14 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1706-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1706-2021

Radicación n.° 66043

Acta 13


Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DENIZE SAMI RABBAT DE HAJJ contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 28 de junio de 2013, integrada como litis consorcio necesario de la pasiva en el proceso que promovió la señora GLADYS LUCÍA BENAVIDES BENAVIDES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


G. Lucía B. B., convocó a proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), y solicitó que se vinculara a la señora D.S.R. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su compañero permanente N.A.M. el día 31 de diciembre de 2003 en proporción al tiempo de convivencia que cada uno tuvo con el causante, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: el señor N. Alhajj Masri, había contraído matrimonio con la señora D.S.R. el 4 de julio de 1959 por el rito católico ortodoxo en El Cairo Egipto, de cuya unión nacieron tres hijos N., N.S. y N.A.R.; que el causante convivió con la señora G.L.B.B. y fruto de esa unión nacieron los señores N. Antonio, G.E. y A.A.B.; que la familia Alhajj B. vivió por espacio de 22 años desde 1976 hasta 1998 en una vivienda ubicada en el barrio Nueva Tequendama y posteriormente en diferentes barrios de la ciudad de Cali; como núcleo familiar fueron socios de la Corporación Club Social Tequendama desde 1976 hasta 1996 y de la Corporación para la Recreación Popular; que disfrutaban de vacaciones como grupo familiar; que las hijas de la señora R. visitaban la casa donde vivía la señora B.; que a la fecha del fallecimiento del causante (31 de diciembre de 2003) existía una convivencia simultánea con las señoras DENIZE y GLADYS; que el señor N. estuvo hospitalizado en la clínica de Nuestra Señora de los Remedios desde el 19 de diciembre hasta el 31 del mismo mes cuando falleció; el ISS (hoy C.), mediante Resolución n°009574 de septiembre de 2004 le reconoció la pensión a la señora DENIZE; que interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo mencionado, que fue confirmado a través de la Resolución n°10872 de julio de 2005; que el causante también era pensionado de la Universidad Santiago de Cali, pensión reconocida por un acuerdo entre las señoras antes mencionadas en que se reconoció la convivencia simultánea y se acordó repartir la pensión de sobrevivientes en un 60% para la esposa y 40% para la demandante; que se demostró ante EMCALI su calidad de compañera permanente del señor N.A., al haber tenido con éste una convivencia de más de 5 años, que fue simultánea a la convivencia de la señora D.S.R. (f.°2 a 12, reforma f° 641 a 643).


La Administradora Colombiana de Pensiones (C.), al momento de descorrer el término de traslado se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la calidad de esposa de la señora D. y su convivencia con el causante, la expedición de los actos administrativos y su negativa a las pretensiones de la demandante por no demostrar su convivencia y la fecha de defunción del causante; respecto a los demás hechos indicó que no le constaban.


Propuso las excepciones de falta legitima de causa para demandar, buena fe y la innominada o genérica (f.° 137 a 142).


La litis consorcio necesario al ejercer su derecho de contradicción se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aceptó como ciertos los hechos relacionados con el número de hijos del causante con la demandante; la fecha de fallecimiento del señor N.A. y su calidad de pensionado de la Universidad de Santiago de Cali; la expedición de los diferentes actos administrativos provenientes de ISS - C.. En su defensa alegó que el causante en el último lustro solo convivió con ella, que durante su enfermedad fue la única que lo prodigo cuidado y acompañamiento.


Para enervar las pretensiones de la demandante propuso como excepciones de mérito las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción e innominada (f.°348 a 364 y 692 a 693).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Santiago de Cali - Valle, mediante fallo de 11 de marzo de 2013 (f°799 Cd), resolvió:


PRIMERO: Declarar que la señora D.S.R. DE HAJJ […], tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge que fue del señor N.A.H.M.. Prestación a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-.


SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, a que se siga pagando pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor N.A.H.M. a la señora D.S.R. DE HAJJ […].


TERCERO: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- de las pretensiones formuladas por la señora G. Lucia B. B..



  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante proveído de 28 de junio de 2013 (f.°53 a 75 del cuaderno del Tribunal), decidió modificar la sentencia de 11 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Plan Piloto de Oralidad de Santiago de Cali, así:


Modificar los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia el cual quedará así:


PRIMERO: Declarar que la señora D.S.R. DE HAJJ, […], tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge que fue del señor N.A.H.M., en un 65.75% y la señora GLADYS LUCÍA BENAVIDES […], tiene el mismo derecho en un 34.25%; prestación a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones, -C.-; prestación que debe reconocerse por valor de $826.940 a partir de diciembre de 2003, incrementándose anualmente.


Condenar a C. al reconocimiento y pago del retroactivo pensional de la señora D.S.R. DE HAJJ por valor de $101.445.973,59 y a la señora GLADYS LUCÍA BENAVIDES BENAVIDES por valor de $52.844.480,54.


SEGUNDO: REVOCAR los numerales TERCERO Y CUARTO.


[…]


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, se planteó como problema jurídico establecer si la demandante G. Lucía B. B., demostró convivencia simultánea con el señor N.A.M..


Afirmó, que la norma aplicable para dirimir la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante, que en el caso la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que establece en relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que son en forma vitalicia la cónyuge o compañera permanente del causante que a la fecha del fallecimiento tenga 30 años o más de edad y acredite haber convivido con aquel durante mínimo los últimos 5 años anteriores al deceso; asimismo, que en caso de convivencia simultánea en los últimos 5 años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo; y que, si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente a un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del pensionado, correspondiéndole la otra cuota parte a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente y transcribe en extenso la sentencia CSJ de 29 de noviembre de 2011, radicado 40055.


Expresó, conforme a la norma relacionada y la jurisprudencia transcrita, se deriva que, para determinar la calidad de compañera permanente del causante, la demandante debe probar haber convivido con el fallecido por lo menos los 5 años anteriores a su muerte. Para demostrar la convivencia efectiva, no existe tarifa legal, por lo que se puede acudir a los diferentes medios probatorios consagrados en el artículo 175 del CPC, aplicable por remisión al artículo145 del CPTSS.


Luego de realizar un análisis de los diferentes medios de pruebas allegados al proceso tales como documentales y testimoniales concluyó:


De acuerdo al extenso acervo probatorio encontrado en el plenario y relacionado en parágrafos precedentes, se debe dejar en claro que no, es objeto de debate el que la señora D. Sami R. -hubiere convivido con el causante durante los últimos 5 años de vida del causante N.A.H., sino el hecho de que dicha convivencia se dio de manera simultánea con la relación de la señora G.L.B. y el señor N., de lo cual se concluye, que la apreciación elevada por la recurrente es valedera ya que el señor N. A.H. siempre tuvo la intención de conformar una familia con la señora G.L. con quien si bien no compartía lecho en horas de la noche y madrugada, sí concurría al hogar conformado con la señora G. en horas de la tarde y hasta altas horas de la noche, en repetidas ocasiones en la semana, presentándose incluso a cualquier hora si así lo quería, además, compartía constantemente con su familia en reuniones y fechas especiales, aunado al hecho que la familia conformada con la señora D.S.R. conocía de la existencia de la señora G. y sus hijos, además, siempre se dio el apoyo mutuo, y el compartir en pareja de la accionante y el causante, se tiene también que su primo por parte de su madre sabía de la existencia de la demandante y manifestó que no le era prohibido de acuerdo con su religión al causante tener otra...

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