SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93332 del 24-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93332 del 24-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Enero 2023
Número de expediente93332
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL040-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL040-2023

Radicación n.° 93332

Acta 01


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA CRISTINA SOLARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 7 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


i)ANTECEDENTES


Ana Cristina Solarte demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se ordene a su favor el reconocimiento de la sustitución pensional derivada del deceso del señor J.A.O.C. a partir del 14 de agosto de 2017; los reajustes y mesadas adicionales; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en la fecha arriba mencionada falleció O.C., quien disfrutaba de pensión de vejez reconocida por la demandada a través de la Resolución 4095 de 1990, la que al retiro de nómina equivalía a la suma de $739.329.


Indicó que el 7 de septiembre de 2017 reclamó para que le fuera sustituida la mentada prestación, súplica que le fue negada mediante Resolución SUB221335 del 10 de octubre del mismo año, en consideración a que no se acreditó «el contenido y la veracidad de la solicitud presentada» pues según la pasiva lo que existió fue una relación sentimental más no convivencia; decisión contra la cual no interpuso recursos.


Precisó que dependía económicamente del pensionado y que con él convivió durante 12 años hasta el día del óbito bajo el mismo techo, compartió mesa y lecho en el corregimiento de la Regina, jurisdicción de Candelaria, Valle del Cauca. Agregó que no tuvieron descendencia ni hijos adoptivos y que al momento del deceso del causante contaba con más de 30 años, pues nació el 25 de abril de 1974.


Puso de presente que el pensionado, el 23 de julio de 2017 radicó ante la convocada un escrito en el que manifestó que una vez falleciera la dejaba como beneficiaria de la pensión; petición frente a la cual se le indicó que su solicitud sería tenida en cuenta y que se tomaría la decisión que correspondiera, una vez ocurrido el hecho generador en los términos previstos por la Ley 1204 de 2008, en tanto a aquella le correspondía allegar los documentos necesarios para acreditar dicha calidad.


Afirmó que existía una declaración extra - juicio que rindió junto a su compañero ante la Notaría Tercera del Circuito de Palmira, en donde manifestaron bajo la gravedad del juramento que convivían en unión marital de hecho sin interrupción «desde hace doce años»; lo que se respaldaba con las versiones rendidas ante la Notaría Única de Candelaria, Valle, por parte de Z.M.T. y G.E.M..


Insistió en que dependía económicamente del pensionado y que, en la medida que no se encontraba laborando estaba en una situación precaria, pues solo contaba con la caridad de sus familiares y amigos; por lo que la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, debía responder.


Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado de J.A.O.C., la fecha de su deceso, la presentación de la solicitud de sustitución pensional formulada por la actora, su respuesta y que en contra de tal determinación no se interpusieron recursos; así mismo que el causante le informó que una vez falleciera dejaba como beneficiaria de la pensión a la demandante, y la comunicación que en atención a tal manifestación se le remitió. Igualmente admitió la declaración extra juicio rendida por parte de la pareja. Frente a los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa adujo que no era dable acceder a la prestación pensional reclamada en consideración a que la promotora de la contienda no logró acreditar la convivencia con el causante durante por lo menos los cinco años anteriores al fallecimiento de este, de manera que no reunía los presupuestos legales para su reconocimiento, al tenor de lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes; cobro de lo no debido; y prescripción.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de julio de 2020 dispuso:


PRIMERO. DECLARAR que la señora A.C. (sic) SOLARTE, convivio (sic) con el causante J.A.O. CABALLERO (q.e.p.d.), por espacio de más de 12 años, hasta el momento de su fallecimiento, haciendo vida marital y dependiendo económicamente del causante.


SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional del pensionado y fallecido J.A.O. CABALLERO a la señora A.C.S. en calidad de compañera permanente del causante J.A.O.C. (sic), en un 100% de la pensión que el venía disfrutando de manera vitalicia, más los aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensionales desde el día 14 de agosto de 2017, hasta que se incluya en nómina.


TERCERO. Declarar no probadas las excepciones formuladas por el apoderado de la parte demandada COLPENSIONES.

CUARTO. SOBRE LAS COSTAS se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada COLPENSIONES y en favor de la demandante señora A.C.S.. F. como agencias en derecho el 10% del valor de la condena de conformidad con el acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Tásense por secretaria.


QUINTO. ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas las demás pretensiones formuladas por la actora A.C.S. en su contra.


SEXTO. Si esta Sentencia no fuera apelada envíese en consulta ante el Honorable Tribunal Superior de BUGA por haber resultado desfavorable a la demandada COLPENSIONES.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, previo a desatar el recurso de apelación interpuesto por parte de Colpensiones, mediante proveído del 7 de julio de 2021 señaló que al revisar «minuciosamente» el expediente advertía que «en aras de mejor proveer se hace pertinente decretar la práctica de una prueba de oficio» de acuerdo a las facultades de que trata el artículo 83 del CPTSS, motivo por el que dispuso oficiar a la demandada a efectos de que «en el menor tiempo posible, remita a esta Corporación, el expediente administrativo del causante […] que contenga la INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la reclamación pensional elevada por la señora ANA CRISTINA SOLARTE»; requerimiento atendido mediante correos electrónicos de fecha 18, 21, 22 y 24 de junio de la misma anualidad.


Luego, a través de la sentencia de fecha 7 de julio de 2021 resolvió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, revocando la decisión de primer grado para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e imponer la condena en costas de ambas instancias a cargo de la actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si la señora Ana Cristina Solarte tenía derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del pensionado Juan Antonio Oliveros Caballero como lo había definido el Juez de conocimiento y en caso afirmativo si había lugar a la imposición de los intereses deprecados.


Adujo que no era materia de reparo la fecha del deceso del causante, su estatus de pensionado desde 1990, la negativa de la demandada a reconocer la prestación de sobrevivientes a la actora con el argumento de no haber acreditado el requisito de convivencia, ni que la demandante nació el 25 de abril de 1974, por lo que para la data del óbito de O.C. contaba con 43 años.


Precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del CST, así como en la sentencia CSJ SL450-2018, la norma que regulaba el asunto era la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, de manera que al haber ocurrido ello en el año 2017, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 los llamados a aplicar. Reprodujo su texto y acotó que, aunque la demandante contaba con más de 30 años para la fecha del fallecimiento del causante, aquella debía probar la convivencia por «más de cinco años», según lo imponía el artículo 167 del CGP.


Con el fin expuesto se adentró en el examen de los medios de prueba allegados al proceso, esto es: las declaraciones rendidas por las señoras Z.M.T. y G.E.M., el interrogatorio de parte que absolvió la accionante, la Resolución SUB 221335 del 10 de octubre de 2017, el registro civil de defunción del pensionado, el registro civil de nacimiento de la demandante; así mismo las declaraciones extra juicio rendidas por las ya mencionadas testigos, así como por J.A.O., y la comunicación que la demandada en su oportunidad remitió al último en torno a la designación de la actora como su beneficiaria.


Destacó que las aludidas pruebas «parecieran acreditar la convivencia y darle la razón al a quo», sin embargo, no era dable pasar por alto la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, en tanto llamaba la atención el hecho de que las testigos, en la diligencia administrativa hubieran manifestado al unísono conocer a la actora, asegurando que sostuvo una...

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