SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57441 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874156210

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57441 del 28-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL450-2018
Fecha28 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57441
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL450-2018

Radicación n.° 57441

Acta 07


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AURORA DE LOS ÁNGELES CIFUENTES DE GARCÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, en el juicio que le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


La señora A. de los Ángeles Cifuentes de G. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con la finalidad de que fuera condenado a pagarle, de manera principal, la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, “dando aplicación integral y retrospectiva a los artículos 46 y 47 de la misma Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 29 de enero de 2003, momento de entrada en vigencia de esta última normatividad, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación o, de forma subsidiaria, a cancelarle la prestación de sobrevivientes, según el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, “dando aplicación integral y retrospectiva a los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, a partir del 17 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de esta ley, así como las mesadas de junio y diciembre, los intereses de mora y la actualización monetaria.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que contrajo matrimonio católico con el señor José Ángel García Echeverri el 24 de diciembre de 1971; que convivieron bajo el mismo techo de manera ininterrumpida y procrearon dos hijos; que el citado ingresó a laborar a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 1 de octubre de 1969, mediante contrato a término indefinido, en calidad de trabajador oficial; que su esposo falleció el 8 de julio de 1977, con ocasión de un accidente laboral; que el 18 de febrero de 2009 presentó reclamación administrativa ante la entidad, en la que solicitó la aplicación retrospectiva de las disposiciones de la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 o, en subsidio, la Ley 776 de 2002; que, a través de la Resolución No. 1091 de 6 de mayo de 2009, se negó el acceso al mencionado beneficio; y que interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, el cual fue negado en la Resolución No. 1091 de 6 de mayo de 2009.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relativos a la celebración del matrimonio entre la demandante y el causante, la vinculación laboral y sus extremos, la fecha de fallecimiento del trabajador, la presentación de la reclamación administrativa y las decisiones tomadas frente a la misma. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones denominadas petición fuera de ley, inexistencia del derecho, interpretación indebida, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia emitida el 30 de julio de 2010, absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, teniendo en cuenta la decisión absolutoria de primera instancia y los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico a definir en segundo grado era determinar si resultaba procedente el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes bajo la aplicación retrospectiva de los artículos 11 y 12 de la Ley 797 de 2003 o de las disposiciones de la Ley 776 de 2002.


Destacó que no se encontraban en controversia los supuestos fácticos relativos al vínculo matrimonial entre la demandante y el señor J.Á.G.E., la relación laboral de éste con la entidad demandada y su fallecimiento ocurrido el día 8 de julio de 1977.


Señaló que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, cuyo contenido también era alegado por la apelante, lo que contemplaba era el principio de favorabilidad, pues estaba dirigido “a la posibilidad que tiene el ciudadano de optar para que se le aplique en su totalidad la ley 100 de 1993, cuando su derecho se ha consolidado en vigencia de esta norma pero también le es aplicable otra norma anterior y puede optar por la más favorable”.






Respecto del principio de retrospectividad alegado por la demandante, adujo que era de creación jurisprudencial y que tenía aplicación para eventos en que se había consolidado una situación jurídica bajo una norma antigua “y al expedirse una nueva disposición normativa que también regula una situación específica que ha mutado o cambiado en ese caso específico, la nueva norma puede entrar a regular dicha situación en el estado en que esté”. Aclaró que, de todas formas, para que operara la retrospectividad, era necesario que estuviera expresamente consagrada en la misma norma o que se hubiese dispuesto por vía jurisprudencial, “pues de lo contrario desbordaría la aplicación de este principio, solicitándose su aplicación para todos los casos en que resulte más beneficioso la aplicación de normas modernas, para situaciones que ya se consolidaron con disposiciones anteriores, propiciándose caos e inseguridad en el ordenamiento jurídico”.


Sostuvo que en un caso similar esta Corporación se había pronunciado en la sentencia de radicado 21925, a la cual se remitió in extenso, de donde dedujo que era equivocado el alegato de la apelante, por cuanto el asunto debatido no trataba sobre la posibilidad de escoger entre dos normas vigentes o entre interpretaciones diversas de la misma disposición, por cuanto el señor José Ángel García Echeverri había fallecido el 8 de julio de 1977 y, por lo tanto, la normatividad que gobernaba la pensión de sobrevivientes pretendida por sus beneficiarios era el Decreto 3135 de 1968, debidamente citado por el juez de primera instancia en sus consideraciones, y que era aplicable en virtud del artículo 16 del C.S.T., que prohibía los efectos retroactivos de las normas laborales.


Concluyó así:


De manera que, en el presente asunto no solo el derecho de la demandante se consolidó bajo una norma antigua, y se mantuvo intacto hasta la fecha sin que variara alguna situación jurídica con normas actuales, sino además el mismo paso (sic) sin ser reclamado, sin que resulte posible siquiera hablar de favorabilidad de normas o de una remota condición más beneficiosa, para pretender la aplicación retrospectiva de la ley 797 de 2003 o la ley 776 de 2002, asunto además frente al cual no se ha dispuesto jurisprudencialmente la aplicación del principio retrospectivo, por lo que éste resulta aplicable en este caso, debiéndose determinar totalmente las pretensiones del actor y confirmar íntegramente la decisión del a quo”.



III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda inicial.



Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian, de manera conjunta, dado que, no obstante estar enfocados por vías diferentes, denuncian el mismo cuerpo normativo, se soportan en iguales argumentos y persiguen idéntica finalidad.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 26 de la Ley 16 de 1972, 1, 2, 5, 6, 9 y 11 de la Ley 74 de 1968, 1, 2, 9 y 18 de la Ley 319 de 1996, 1, 2, 3, 4, 9, 10, 12, 30, 36, 37, 38, 53, 54, 55, 56, 57, 91, 92 y 94 de la Ley 516 de 1999, 1 de la Ley 762 de 2002, 5, 8, 12 y 13 de la Ley 1306 de 2009, 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 47, 48, 53, 93, 209 y 366 de la C.P., 1, 9, 10, 16, 19 y 21 del C.S.T., 11, 13, 33, 46, 47, 48, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.


En la fundamentación del ataque, sostiene la censura que la retrospectividad en materia de pensión de sobrevivientes se encuentra plasmada a nivel constitucional y se encuentra desarrollada legalmente con la previsión del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, así como desde el punto de vista jurisprudencial y doctrinal.


Afirma que debe diferenciarse la retroactividad de la retrospectividad, en...

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