SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80405 del 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875508

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80405 del 28-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Marzo 2022
Número de expediente80405
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1171-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1171-2021

Radicación n.º 80405

Acta 09


Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO RIVERA CIFUENTES, en representación de LUZ MARINA LORA CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de diciembre de 2017, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luis Eduardo Rivera Cifuentes, en representación de Luz Marina Lora Cifuentes, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de hija, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación.


Respaldó sus pretensiones, señalando que su padre, A.L., falleció el 8 de agosto de 1981, quien al momento de su deceso, estaba disfrutando una pensión de vejez, otorgada por el ISS.


Relató que, como consecuencia, fue reconocida una pensión de sobrevivientes, mediante la Resolución n.º 03121 del 15 de mayo de 1984 a favor de M. de J.C., como cónyuge supérstite y de los hijos menores del causante.


Manifestó que su hermano, L.E.R.C., fue nombrado su curador por sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bello, con ocasión de una serie de diagnósticos mentales que ha sufrido de manera crónica, identificados como «[…] trastorno esquizoafectivo asociado a retardo mental leve, de etiología hereditaria» que le ha impedido alcanzar la independencia financiera y gozar de «[…] bienes propios, reditos (sic) [y] rentas».


En ese sentido, agregó que él fue la persona que la representó para solicitar la prestación pensional a Colpensiones, luego de que su madre falleció el 24 de julio de 2008, la que fue hecha el 2 de diciembre de 2009 y en la que explicó que de ella «[…] dependía económicamente por su estado de indefensión […] y porque no ha laborado a causa de su interdicción»; sin embargo, la entidad la negó mediante la Resolución n.º 018517 del 30 de septiembre de 2010.


Señaló que, la entidad sostuvo que,

[…] la fecha de estructuracion (sic) de la perdida (sic) de capacidad laboral de la señora L.M.L.C., 13 de julio de 1982, fue posterior a la fecha de fallecimiento del señor A.L., padre de la misma, ocurrida el 8 de agosto de 1981, se concluye que la solicitante no ostenta la calidad de beneficiaria de la pension (sic) de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, ya que al momento del desceso (sic) esta no era considerada invalida (sic).


Agregó que, previamente, había presentado demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión, pero la entidad fue absuelta, por no encontrarse demostrado que:


[…] dentro el proceso que tal estado de invalidez estuviese configurado para el momento del deceso de la fallecida, pues la calificación solo fue realizada el 20 de noviembre de 2009, con posterioridad a la muerte de la señora CIFUENTES y no tiene fecha de estructuración anterior a la misma. Es por ello que es una prueba sobreviniente y adicionalmente teniendo en cuenta que se trata de una prestación de tracto sucesivo comomio (sic) es la pensión de sobrevivientes lo cual, a la vez por disposición legal es de carácter irrenunciable y por tratarse de una pensión de sobrevivientes que se pretende la protección del núcleo familiar por ende no hay cosa juzgada.


Al dar respuesta, C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de fallecimiento de los padres, la existencia de la prestación pensional y lo relativo al trámite administrativo, pero afirmó que los demás no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación de reconocimiento de sustitución pensional», «[…] del derecho y de la obligación de pagar retroactivo», «[…] de la obligación de reconocimiento de mesadas adicionales» y de la «[…] obligación de pagar intereses moratorios», «improcedencia de la indexación de las condenas», prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 4 de noviembre de 2015, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que prospera la excepción de mérito denominada por Colpensiones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL.


SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González, o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones invocadas en la demanda incoada por la señora LUZ MARINA LORA CIFUENTES, […], a través de Curador Legítimo, señor L.E.R.C., […].


TERCERO: las demás excepciones de mérito han quedado implícitamente resueltas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 5 de diciembre de 2017, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, confirmó la sentencia de primera instancia.


Planteó como problema jurídico determinar «[…] si en el presente caso la demandante LUZ MARINA LORA CIFUENTES acreditó los requisitos para obtener la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre».


Explicó que la norma llamada a regir el asunto era el artículo 22 del Decreto 3041 de 1966, al ser la vigente al 8 de agosto de 1981, fecha de deceso del pensionado, A.L..


Consideró que, debido a la normativa señalada,


[…] no se trataba de una mayoría o minoría de edad, sino una norma que establecía un momento hasta el cual se podía percibir la pensión como beneficiario a la condición de sobrevivientes.


En el caso de autos, se encuentra debidamente acreditado y no fue objeto de discusión, que la demandante LUZ MARINA LORA CIFUENTES es hija del causante A.L., quién era pensionado del ISS; por consiguiente, para tener la calidad de beneficiaria de dicha prestación debía probar que ostentaba la calidad de inválida y que dependía de su padre al momento del fallecimiento.


Argumentó que, en cuanto al requisito de invalidez, había acreditado que contaba con un 51.2% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 13 de julio de 1982, esto es posterior al fallecimiento del pensionado.


Concluyó que:


[…] LUZ MARINA LORA no tiene derecho en principio a la sustitución por el fallecimiento de su padre, pues para la fecha de su muerte no tenía la calidad de inválida. Pero seguros también, que entonces no bastaba con que fuera inválida en ese momento, pues la norma que concedía la pensión solo concedía la pensión a quienes fueran menores de 16.


En caso de discusión dentro del proceso, tampoco se acreditó el requisito de la dependencia económica, dado que ninguno de los dos testigos tenía un conocimiento directo sobre los hechos y ni siquiera tenía una cercanía con la familia, incurriendo en varias contradicciones en sus declaraciones de lo poco que afirmaron saber.


[…]


Si bien, en la demanda se afirma que para la fecha del deceso del señor A.L., la señora LUZ MARINA era menor de edad y que por tanto tenía derecho a la pensión en esta calidad, conforme se evidencia a folio 13, ésta nació el 4 de septiembre de 1964 lo que significa que para la muerte de su padre tenía más de 16 años de edad y conforme al artículo 22 ya citado, son beneficiarios de la pensión los hijos menores de 16 años o hasta los 18, cuando se compruebe que están asistiendo a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente y que demuestre que carece de otros medios de subsistencia, hecho que no fue demostrado en el proceso, por lo que en razón de la minoría de edad que ostentaba para el momento de la muerte de su padre, tampoco acreditaba los requisitos para ser beneficiaria de la prestación.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito, formula un cargo, el cual es replicado y se resuelve a continuación.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «[…] los artículos 22 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966), 01, parágrafo 1º de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, artículo 411 del Código Civil; Le (sic) 27 de 1977, en relación con los artículos 41, 50, 141, 142, de la misma Ley. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Afirma que, si bien tenía más de 16 años al momento de la muerte de su padre, no era objeto de discusión en el proceso que «[…] ostentaba la condición de menor de edad a voces del art. 339 C.C. derogado por la Ley 27 de 1977 que la fijó en 18 años, pues nació el 4 de septiembre de 1964».


Sostiene que, si bien se superó el extremo temporal contemplado por el artículo 22 del Decreto 3041 de 1966 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como hija, el Tribunal se equivocó al no interpretar la norma teleológicamente y desconocer que su fin «[…] no es otro que amparar al hijo (a) menor de edad o en situación invalidez (sic), ante el fallecimiento del pilar económico del hogar».


Aduce que no ostentar la calidad oficial de su condición de invalidez ni ser mayor de 16 años, no son razones suficientes para negar el derecho...

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