SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90573 del 12-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90573 del 12-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Julio 2022
Número de expediente90573
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2439-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2439-2022

Radicación n.° 90573

Acta 23


Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO MANCERA LUNA en calidad de curador de Ó.J.M.L., contra la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró en contra de VILMA URIBE DE MANCERA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Hernando Mancera Luna, en calidad de curador de Ómar Javier Mancera Luna, demandó a V.U. de M. y a la Administradora Colombiana de pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que la entidad le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en una proporción del 50%, y los intereses moratorios, a partir del fallecimiento de su padre ocurrido el 16 de octubre de 2003.


Fundamentó sus peticiones, en que G.M.E. sostuvo relaciones extramatrimoniales con M.C.L.S., de cuya unión nacieron ambos; que, mediante la Resolución n.º 448 del 2000, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), reconoció a su padre la pensión de vejez, a partir del 1° de marzo de 1999 y, que en la Resolución n.º 4493 de 2004, la entidad adjudicó la sustitución pensional a V.U. de M., en calidad de cónyuge supérstite.


Manifestó que Ó.J.M.L. padecía desde hacía muchos años «psicosis asociada más retraso mental», razón por la cual, fue declarado interdicto mediante sentencia del 22 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado de Familia de Soledad (Atlántico), y fue nombrada como curadora, su madre M.L.S., quien falleció el 14 de febrero de 2009, por lo que, mediante providencia del 30 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Barranquilla, lo designó como curador definitivo de su hermano.


Explicó que fue valorado por el medico laboral adscrito a Colpensiones, quien a través del dictamen n.º 201616394611 del 14 de julio de 2016, fue diagnosticado con esquizofrenia no especificada y con una pérdida de capacidad laboral del 65% estructurada el 20 de junio de 2005.


Advirtió que presentó la solicitud pensional ante Colpensiones, pero fue negada, por medio de la Resolución GNR 329674 del 4 de noviembre de 2016, decisión que confirmó en las resoluciones GNR 383551 del 19 de diciembre de 2016 y VPB 3587 del 27 de enero de 2017.


Al dar respuesta a la demanda, V.U. de M. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaban los relacionados con el estado de salud del demandante, los procesos de interdicción, la reclamación administrativa y aceptó los demás.


En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, de legitimación por pasiva y prescripción.


C. rechazó las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió la relación de consanguinidad entre el fallecido y el demandante, la calidad de pensionado, la fecha del fallecimiento, la sustitución pensional, el curador asignado, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el trámite administrativo y negó los demás.


Alegó las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 20 de febrero de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que al señor O.M. LUNA le asiste el derecho a disfrutar del 50% de la pensión que en vida disfrutaba su señor padre G.M.E., en su condición de hijo invalido y dependiente económicamente de éste al momento de su fallecimiento, esto es, el 16 de octubre de 2003, mientras subsista su invalidez, siendo una enfermedad degenerativa, genética y progresiva, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle al señor OMAR MANCERA LUNA a través de su CURADOR DEFINITIVO, el señor H.M.L., el 50% de la pensión que en vida disfrutaba su señor padre G.M.E., en su condición de hijo invalido y dependiente económicamente del éste al momento de su fallecimiento, a parir de la ejecutoria de este proveído, mientras subsistan las causas generadoras.


TERCERO: ORDENAR a la entidad emitir el acto administrativo de reconocimiento una vez quede ejecutoriado este e incluirlo en nómina de pensionado.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por VILMA URIBE DE MANCERA y COLPENSIONES denominadas: FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA Y GENÉRICAS, INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y LA OBLIGACIÓN, COMO DE NO DEBIDO Y COMPENSACIÓN.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En grado jurisdiccional de consulta y al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2020, revocó la sentencia proferida por el juez y absolvió a Colpensiones.


Precisó que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si al joven O.J.M.L. le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor G.M.E., que en paz descanse, que reclama en calidad de hijo inválido».


Definió que el marco legal de la decisión se circunscribía en los artículos 29 de la Carta Política; 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; 165, 166, 365, 366 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 41 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.


Refirió las sentencias CSJ SL 16 marzo del 2013, radicado 42536, CSJ SL18621-2016, CSJ SL 11 mayo 2016, radicado 48254, CSJ SL 21 de enero del 2017, radicado 47926 y CSJ SL 1 julio 2015, radicado 48120, reiterada en CSJ SL308-2019.


Puntualizó que no estaban en discusión los siguientes hechos: i) que G.M.E. falleció el 16 de octubre de 2003; ii) que mediante dictamen del 14 de julio del 2016, expedido por el grupo médico laboral de Colpensiones, se estableció que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante era del 65%, con fecha de estructuración del 20 de junio de 2005; iii) que en la Resolución GNR329674 del 4 de noviembre del 2016 la entidad demandada negó la pensión de sobrevivientes, en atención a que su pérdida de capacidad laboral fue estructurada con posterioridad al fallecimiento del causante y, iv) que por medio de la Resolución n.º 448 del 2000 el ISS reconoció la pensión de vejez a G.M.E., a partir del 1° de marzo de 1999, la cual le fue sustituida a V.U.M. en calidad de cónyuge supérstite. Después estimó:


Por tanto, al haberse evacuado el trámite de contradicción y quedar en firme el examen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Atlántico, de conformidad con el artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, el dictamen número 31683 del 5 de marzo del 2020 y el Acta Especial número 51 del 24 de septiembre de 2020, dichos documentos dan cuenta que O.J.M.L. tiene una pérdida de capacidad laboral del 65% estructurada el 26 de junio del 2005. Por expresa disposición legal, contenida en el artículo 60 del Código procesal del trabajo y la Seguridad Social, el juez, al proferir la decisión, evaluará todas las pruebas allegadas en tiempo. No obstante, gozan de potestad legal para apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en las reglas de la lógica, experiencia y sana crítica que recaen sobre aquellos elementos probatorios que más se ajusten para hallar la verdad real y no simplemente lo formal que aparezca en el proceso.


De las anteriores declaraciones e interrogatorio no se logra extraer la certeza necesaria para establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes que reclama, puesto que si bien manifiesta que el actor supuestamente dependía del pensionado fallecido, según lo dicho en la declaración del curador y hermano del demandante que su papá le daba voluntariamente una cuota que recibía por la ventana no puede perderse de vista que nunca estuvo afiliado a la Seguridad Social en salud, según el registro médico de las atenciones recibidas por el demandante desde el momento que relatan, esto es, desde 10 o 12 años, por lo que es impreciso para determinar si la causa es anterior o posterior al fallecimiento del pensionado.


[…]


Entonces de ahí pues que no existe una prueba que contradiga la experticia, en virtud a la reafirmación y reiteración de la misma, dada su claridad, solidez, precisión, objetividad, calidad de fundamentos, idoneidad de los expertos médicos, imparcialidad respecto de las partes vinculadas al proceso, los fundamentos científicos en que se basó la Junta para dictaminar y fijar la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral del demandante, que no son otros que los dispuestos de manera clara, completa y espontánea, y dispersiva por el experto galeno. Todo lo anterior permite a la sala efectuar su valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, otorgarle a la experticia el grado de credibilidad necesario para soportar la decisión que habrá de proferir por reunir las exigencias previstas en el artículo 232 del Código General del Proceso.


Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala la declaración del certificado de los médicos psiquiatras del CARI, obrantes a folios 38, 593, 596, 618, 759, las cuales registran como primera fecha de atención el mes de abril de 2003, cuando el demandante contaba con 22 años de edad, no tiene la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar el dictamen rendido por el ISS, hoy Colpensiones, quien es la...

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