Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45055 de 6 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663869805

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45055 de 6 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha06 Diciembre 2016
Número de sentenciaSL18621-2016
Número de expediente45055
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL18621-2016

Radicación n.° 45055

Acta No. 46


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró G.E.D.G., contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.



Téngase a la Doctora MARÍA MARGARITA CÁRDENAS CORTES, como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 64 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se condenara a reconocerle a su favor la sustitución pensional vitalicia, en relación con la pensión que venía disfrutando su compañero permanente RAMÓN GUALDRÓN MOJICA (q.e.p.d.), a partir del 20 de marzo de 1985 cuando se produjo su fallecimiento, y a pagarle las mesadas pensionales causadas con los reajustes de ley, intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que el Fondo demandado asumió el pago del pasivo pensional de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que su compañero permanente Ramón Gualdrón Mojica, ostentó la calidad de pensionado de la citada empresa, hasta la fecha de su muerte, que tuvo ocurrencia el 19 de marzo de 1985; que ambos convivieron en unión libre durante más de 15 años, de cuya unión nacieron varios hijos, José Ramón, L.A., D.S. y Luz Amanda Gualdrón Díaz, hoy todos mayores de edad; que dependía económicamente del causante y después de su deceso nunca contrajo nuevas nupcias, ni ha hecho vida marital con otro hombre; que el pensionado fallecido le transmitió a sus causahabientes en este caso a la compañera permanente, el derecho pensional en forma vitalicia, que deberá pagársele junto con los reajustes de ley, ello con aplicación de lo preceptuado en las leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988: y que presentó reclamación administrativa sin obtener resultado positivo alguno.


El Juez de conocimiento que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 26 de enero de 2006, dio por no contestada la demanda por parte de la accionada (folio 224 del cuaderno principal).



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 2007, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.


Para arribar a esa decisión, el a quo estimó que la Ley 71 de 1988, extendió las previsiones sobre sustitución pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, en forma vitalicia, tanto a la cónyuge supérstite o compañera permanente, siendo los requisitos para obtener este derecho, haber convivido para la época del fallecimiento con el causante y que no haya contraído nuevas nupcias o haga vida marital, además que dicho derecho se pierde cuando el cónyuge sobreviviente por su culpa no viviere unido a su esposo. Que tratándose la actora de una compañera permanente, se tiene que en el proceso se desistió de los testimonios que se habían peticionado, por lo que solo se cuenta con las declaraciones extrajuicio aportadas, y si bien de aquellas es posible deducir una convivencia con el causante por más de 15 años y que ésta dependía económicamente de su compañero, carecen de valor probatorio al no estar ratificadas como lo exige los artículos 298 y 299 del C.P.C., y como quiera que no se allegó alguna otra prueba valedera, en definitiva no hay prueba de la convivencia, que hace que todas las súplicas se despachen en forma adversa.


La parte demandada solicitó la aclaración y adición del fallo, lo cual le fue negado con proveído del 18 de abril de 2007.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, profirió sentencia calendada 31 de marzo de 2009, por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.


El Tribunal comenzó por decir, que la S. limitará su estudio al tema específico del recurso de apelación, esto es, la procedencia de la sustitución pensional pretendida, no sobre los requisitos legales que se deben cumplir para acceder a ese derecho conforme a las normas aplicables que invocó el a quo, respecto a lo cual no hay discusión, sino a la definición si conforme al material probatorio recaudado, la demandante logró demostrar su condición de beneficiaria.


Señaló que para el efecto, se aportaron declaraciones extraproceso que no fueron ratificadas dentro del proceso que nos ocupa, tal como lo exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, omisión que no permite dar por acreditada la convivencia de la actora con el causante para el momento de su fallecimiento, sin que exista en el proceso alguna otra prueba documental, para poder conceder la sustitución pensional en los términos implorados.


Para soportar la anterior decisión, trajo a colación lo expresado por la S. en sentencia de la CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33774, que transcribió en extenso.



RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda inicial, condenando a la entidad demandada a las costas del proceso.


Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación laboral, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, por estar orientados por la misma vía de violación, denunciar idéntico elenco normativo, fundamentarse en una argumentación común que se complementa, perseguir igual cometido, y además la solución a impartir es una sola para ambos, para luego si abordar el estudio del tercer ataque.



PRIMER CARGO


Acusó la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos «16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos: 1o de la Ley 12 de 1975; 1o y 2o de la Ley 113 de 1985; 54 del Decreto 1045 de 1978 y el artículo 14 del Código Civil; esto por haber incurrido en la violación de medio de los artículos: 6, 177 y 229 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 145 del C.P.T y de la S.S.».


Para la sustentación del cargo, la censura argumentó que son hechos indiscutido que la demandante reclama en el carácter de...

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