SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82440 del 09-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124028

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82440 del 09-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente82440
Fecha09 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL872-2020


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL872-2020

Radicación n.° 82440

Acta 08


Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. -ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró ROSARIO PORRAS de DE LA ROSA.


  1. ANTECEDENTES


ROSARIO PORRAS de DE LA ROSA demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A.-ECOPETROL S. A., para que se declarara que sostuvo con E.A. de la Rosa Donado, una unión matrimonial en forma permanente e ininterrumpida durante 35 años, dependiendo económicamente de él; que, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del 100 %, a partir del 5 de julio del 2011, junto con las mesadas retroactivas, los incrementos legales, los intereses moratorios, lo que se probare y las costas.


N., que contrajo matrimonio con el señor E.A. de la Rosa Donado, el 6 de diciembre de 1947, con quien procreó tres hijos, actualmente mayores de edad; que la convivencia con su cónyuge fue ininterrumpida durante 35 años; que el citado señor era jubilado de ECOPETROL S. A. y falleció el 5 de julio del año 2011; que decidió con su consorte, que debía viajar a Estados Unidos para ayudar y atender a uno de sus hijos; que el señor de la Rosa Donado mantenía una relación extramatrimonial, simultáneamente, con la señora Irma Laura G., quien falleció.


Dijo, que el 21 de diciembre de 2011, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, quien, en respuesta del 30 de junio del 2012, le negó la prestación, diciendo que no acreditaba los requisitos del artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, conforme a la declaración juramentada que había allegado y cuyo contenido es desestimable, puesto que «no tenía clara [su] trascendencia», ya que la efectuó en el momento en que estaba «consternada y compungida por la pérdida de su señor esposo» y cuando tenía «80 años», es decir, sin contar con «óptimas psicológicas», lo que no fue indagado por el notario (f.° 1 a 5, cuaderno principal).


La EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A.-ECOPETROL S. A., se opuso a las pretensiones. Aceptó, la calidad de pensionado del señor De la Rosa Donado, la fecha de su deceso, la reclamación pensional de la demandante y la negativa a ese pedimento, puesto que aquella aportó declaraciones extra proceso, en las que daba cuenta que su convivencia con el causante fue de 35 años, contados entre el 6 de diciembre de 1947 y el 15 de junio de 1982, calenda a partir de la cual dejó de cohabitar y tener relación familiar con él.


Además, admitió la petición simultanea de la señora Irma Laura G., quien allegó prueba sobre la convivencia con el pensionado entre el 2 de septiembre de 1983 y el 5 de julio de 2011 y el fallecimiento de la reclamante en el curso del trámite pensional.


Negó, que la actora tuviese derecho a la pensión que reclama, puesto que no satisfacía los requisitos del artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, así como que carezca de validez la confesión que, a través de declaración extra proceso, hizo frente a las circunstancias de no convivencia con el pensionado. De los demás, dijo que no le constaban.


Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 202 a 257, ibídem).




  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de febrero de 2018, (CD de f.° 316, en relación con el acta de f.° 312 a 314, ib) resolvió:


Primero. DECLARAR que la señora ROSARIO PORRAS DE DE LA ROSA, […], acredita los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente que dejó causada su finado esposo EZEQUIEL AUGUSTO DE LA ROSA DONADO, a partir del 5 de junio de 2011.


Segundo. Declarar no probadas las excepciones de inexistencia del derecho y compensación. Prescritas las mesadas del 5 de julio de 2011 al 25 de mayo de 2014.


Tercero. CONDENAR a ECOPETROL a reconocerle y pagarle a la demandante, en forma vitalicia dicha pensión de sobrevivientes a partir del 26 de mayo de 2014, con la mesada adicional de junio y diciembre y reajustes anuales de ley, retroactivo que no liquidamos porque no hay prueba del valor que estaba percibiendo por tal concepto el señor E. al momento de su fallecimiento, así mismo se autoriza a la demandada a efectuar el descuento del 12 % por aportes a salud.


Cuarto. CONDENAR a ECOPETROL a reconocerle las mesadas debidamente indexadas a la fecha de su pago.


Quinto. C. en costas a la parte demandada […].


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de julio de 2018, resolvió:


PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral TERCERO -3°- de la parte resolutiva de la sentencia fechada veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por la señora J. Quince -15-Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por ROSARIO PORRAS de DE LA ROSA contra ECOPETROL S. A., en el sentido de precisar que por concepto de mesadas dejadas de pagar o retroactivas pertenecientes al tiempo comprendido del 26 de mayo de 2014 y el 30 de junio de 2018, la pasiva adeuda a la demandante la suma de $191.221.554, sin perjuicio del valor que se siga causando a futuro por dicho rubro. A partir del mes de junio del presente año -2018- ECOPETROL deberá cancelar por concepto de mesada pensional la suma de $3.635.057.


SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia de primer nivel en todo lo demás, de conformidad a la parte considerativa de esta providencia.


TERCERO: No se impondrá costas en esta instancia


Dijo, en lo que interesa al recurso extraordinario, que debía determinar, si la actora cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la «pensión de sobrevivientes que reclama»; que, conforme a la Certificación de ECOPETROL S. A. del 26 de julio del 2017, el causante gozaba de una pensión de jubilación desde el 1° de enero de 1976 y, según la documental de folios 1221 del cuaderno principal, falleció el 5 de julio del 2011.


Arguyó que, conforme a la sentencia CSJ SL, 7 jun. 2017, rad. 52403, la norma que regulaba el derecho a la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional, era la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, por lo que, respecto de los beneficiarios, correspondería, en el caso, al artículo 47 de la Ley 100 del 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


Expuso, que en las sentencias CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779, CC C-336-2014 y CC T-015-2017, la Corte Suprema de Justicia y la Constitucional, diferenciaron los efectos jurídicos de la unión marital de hecho y el matrimonio, precisando que son instituciones disimiles; que el legislador tenía competencia para desarrollar en el derecho de la seguridad social, los presupuestos para tener dicha calidad y, en ese marco conceptual, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva en la unión marital de hecho, otorgando a la cónyuge, con sociedad conyugal no disuelta y a la compañera permanente, el derecho pensional derivado de la muerte, en proporción al tiempo de convivencia, siempre que la primera la haya tenido con el causante durante 5 años en cualquier época y, la segunda, ese mismo periodo, pero inmediatamente antes del deceso del afiliado o pensionado.


Indicó que, en ese escenario, la señora Porras de De La Rosa tenía derecho a la prestación que reclamó, puesto que, según copia auténtica del Registro Civil, indicativo serial n.° 5883788, contrajo matrimonio con el fallecido, el 6 de diciembre de 1947, sin presentar novedad o anotación en su estado civil y, al tenor de las declaraciones extra juicio, rendidas por Cecilia Esther de la Rosa de V. y M.I.P. de la Rosa, visibles a folios 83 al 85, ibídem (las cuales tienen validez probatoria, porque, según lo explicó la Corte en sentencias CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 421536 y CSJ SL, 6 dic. 2016, rad. 45055, fueron allegadas por la demandada, no requieren ratificación, pues no fue solicitado por dicha parte), así como el interrogatorio de la actora y los testimonios de los señores M.T.H. de Espinosa y Á.G. de B., convivió con su cónyuge, bajo el mismo techo y de manera ininterrumpida, del 6 de diciembre de 1947 al 15 de junio de 1982, esto es, por casi 35 años.


Razonó que, al tenor de lo anterior, la accionante satisfizo los presupuestos para acceder al 100 % de la sustitución pensional, en razón a que la eventual compañera permanente fallecida, de quien alegó la demandada, debía ser llamada al juicio a través de sus herederos, para discutir el derecho que le asistía, no tenía la calidad de litisconsorte necesaria, en los términos expuesto por la Corte en las sentencias CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 38540 y CSJ SL, 11 nov. 2015, rad. 43654, por lo que dicha prerrogativa podía ser objeto de contienda en otro...

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