SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85026 del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876416976

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85026 del 06-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Septiembre 2021
Número de expediente85026
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4348-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4348-2021

Radicación n.° 85026

Acta 31


Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELVIRA HERNÁNDEZ GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó como litis consorte a la señora AURISTELA VARGAS DE V..


R. personería a la doctora Y.H.M. como apoderada general de la Administradora Colombiana de Pensiones -C., en la forma y para los efectos del mandato general conferido mediante Escritura Pública n.° 3366 de la Notaría Novena (9) del Círculo de Bogotá, el 2 de septiembre de 2019, conforme a la documental que militan en el cuaderno digital de la Corte.


Asimismo, se reconoce personería doctor D.S.L.O. como apoderado sustituto de la antes mencionada profesional del derecho, en la forma y para los fines del poder de sustitución otorgado, que obra en cuaderno digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


E. Hernández García llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de noviembre de 2016, en cuantía de $737.717,oo, junto con los intereses moratorios e indexación.


Fundamentó sus peticiones, en que el señor Germán Antonio V. Borja, murió el 9 de noviembre de 2016; que en calidad de compañera permanente convivió con él por más de 28 años con quien procreó dos hijas; que junto con sus primogénitas fueron afiliadas por el fallecido al sistema de seguridad social en salud; que siempre dependieron económicamente de él y que para la data en que dejó de existir su compañero contaba con 46 de edad.


Dijo, que el difunto promovió proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que obtuvo el incremento del 14 % por cónyuge o compañera y que el soporte de tal pretensión fue la convivencia y dependencia económica de su compañera; que reclamó la pensión de sobrevivientes a la convocada y que por Resolución n.° GNR 2209 del 5 de enero de 2017, la dejó en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria adoptara la decisión pertinente por cuanto también la solicitó la cónyuge (f.° 1 a 3, del cuaderno principal).


La Administradora Colombiana de Pensiones -C. se opuso a las pretensiones incoadas y en cuanto a los hechos, admitió la expedición del acto administrativo por medio del cual dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada; la fecha del deceso del pensionado así como el nacimiento de las dos hijas, la convivencia con el causante por más de 28 años, la afiliación al sistema de salud lo anterior conforme a la investigación administrativa. También aceptó la edad con la que contaba la actora para la data de aquél insuceso, de acuerdo con el documento de identidad que aportó y la existencia de un proceso que promovió el fallecido con el que obtuvo el incremento del 14 %, el cual terminó en 2009, destacando que en la investigación administrativa se concluyó que la vida en común con la cónyuge se dio en dos periodos entre el 9 de julio de 1965 hasta 1989 y desde el año de 2012 al 9 de noviembre de 2016. Sobre los restantes señaló no constarle o no ser ciertos.


En su defensa propuso las excepciones meritorias de inexistencia del derecho reclamado y la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; compensación y la innominada y genérica (f.° 66 a 70, ibídem).


Por auto del 15 de febrero de 2018, el juzgado de conocimiento dispuso vincular como litis consorcio necesario a la señora A. Vargas de V. (f.° 100, ib), quien igualmente se resistió a los pedimentos de la actora; respecto a sus afirmaciones, asintió la respuesta de la demandada de cara a la reclamación de la pensión de sobrevivientes; la fecha del deceso del causante; la procreación de las dos hijas con el fallecido y la afiliación de estas junto con la compañera al sistema de seguridad social en salud; la edad de la demandante para la calenda de la muerte del pensionado y la formulación de un proceso ordinario laboral instaurado por el de cujus solicitando el incremento del 14 %. Respecto a las restantes señaló no ser ciertas. No formuló ninguna excepción (f.° 101 a 160, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 24 de octubre de 2018, resolvió:


Primero: DECLARAR que las señoras E.H.G. identificada con la cédula de ciudadanía […], en calidad de compañera permanente y la señora AURISTELA VARGAS DE V., identificada con la cédula de ciudadanía […] en calidad de cónyuge supérstite cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes dejada causada por el finado G.A.B.V. en proporción al 50% para cada una de ellas, en cuantía de un salario mínimo legal.


Segundo: ORDENAR a COLPENSIONES a reconocerles y pagarles a las señoras ELVIRA HERNÁNDEZ GARCÍA y AURISTELA VARGAS DE V. dicha Pensión de Sobrevivencia en forma vitalicia a partir del 9 de diciembre (sic) de 2016 en proporción al tiempo de convivencia, correspondiéndoles el 50% a cada una de ellas, y pagarle el retroactivo pensional causado desde esa fecha 9 de noviembre de 2016 hasta su inclusión en nómina, retroactivo pensional que para efecto de una condena en concreto fue liquidado a 30 de septiembre del presente año y que asciende a la suma de $10.104.411.50 para cada una de las pensionadas.


Cuarto: AUTORIZAR a C. a descontar de dicha entidad el 12 % correspondiente al sistema de seguridad social en salud a cargo de estas y asciende a la suma de $1.212.529.38 a cada una de ellas. Para un saldo insoluto a pagar de las demandantes de $8.891.882.12.


Quinto: ORDENAR a C. a pagar dicho retroactivo pensional debidamente indexado a la fecha de su pago.


Sexto: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. a emitir el acto administrativo e incluirlas en nómina de pensionados conforme se indicó en la parte motiva de este proveído.


Séptimo: ABSOLVER a la demandada C. de las demás pretensiones de la demanda (f.° 168 a 170 en relación del acta y CD del cuaderno principal).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 18 de febrero de 2019 (f.° 177 a 180, en relación al CD y acta del cuaderno principal), resolvió:


1. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y estudiada proferida el 24 de octubre de 2018, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido que el retroactivo de las mesadas pensionales liquidadas desde el 9 de noviembre de 2016, al 30 de septiembre de 2018 asciende a la suma de $10.012.484.07 para la señora ELVIRA HERNÁNDEZ GARCÍA y AURISTELA VARGAS DE V., respectivamente.


2. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada en el sentido que el descuento por salud en un porcentaje del 12 % asciende a la suma de $1.201.498.10, para cada una de las beneficiarias pensionadas, quedando un saldo insoluto para la señora ELVIRA HERNÁNDEZ GARCÍA y AURISTELA VARGAS DE V., en la suma de $8.810.986.07 para cada una


3. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


El Tribunal precisó como problema jurídico a definir i) si en el asunto se cumplieron los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; ii) si se presentó convivencia simultánea del causante con las señoras E.H.G. y A. Vargas de V., y en caso afirmativo iii) la proporción en que corresponde dicho derecho pensional.


Determinó como marco normativo para definir la litis los artículos 29 de la CP, 61 del CPTSS, 165, 166, 365, 366 CGP, aplicables el proceso laboral por remisión del 145 del Estatuto Procesal Laboral; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, que establece los presupuestos para optar a la pensión de sobrevivientes, y las sentencias CSJ SL7382- 2015; CSJ SL4099-2017, CSJ SL 31 en. 2007, rad. 29601, CSJ SL5648-2015; CSJ SL6557- 2016; CSJ SL1117-2017; CSJ SL, 6 ma. 2013, rad. 42536; CSJ SL18621-2016, CSJ SL1195- 2014; CSJ SL2756-2017, CSJ SL15640-2016.


Destacó como hechos acreditados en el sub examine, que: i) el señor Germán Antonio Borja V., era pensionado conforme a la Resolución n.° 266 de 2002; ii) falleció 9 de noviembre de 2016, conforme al registro civil del defunción (f.° 15, del cuaderno principal); iii) contrajo matrimonio por el rito católico con A. Vargas Celis, el 9 de julio de 1965, de acuerdo a la partida de matrimonio allegada (f.° 107, ib): iv) el reconocimiento del incremento del 14 % por compañera permanente a cargo, por existir dependencia económica de la señora E.H.G. y de sus hijas, de acuerdo con la fotocopia que de la sentencia de segunda instancia que se arrimó (f. 52 a 64, ib.) y, v) la demandada mediante Resolución n.° GNR 2209 de 2017, negó el derecho pensional al existir controversia entre las beneficiarias reclamantes por los tiempos de convivencia con el causante (f.° 11 a 13, ib).


Advirtió, que era indispensable determinar en qué momento se reunieron los requisitos exigidos por la ley para obtener el derecho pensional reclamado y así aplicar concretamente la norma pertinente en esa época. A efecto, señaló que como el de cujus murió, el 9 de noviembre de 2016, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagra las condiciones requeridas para optar a la pensión de sobrevivientes, entre ellos «1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o...

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