SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34785 del 22-03-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 22 Marzo 2017 |
Número de expediente | 34785 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Pamplona |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4099-2017 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL4099-2017
Radicación n.° 34785
Acta 10
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por los apoderados de AMPARO VALENCIA DE GUERRERO y LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA –, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 26 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora LOURDES MARÍA JIMÉNEZ CONRADO en contra de las dos recurrentes.
- ANTECEDENTES
La señora L.M.J.C. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos -, posteriormente sustituido por La Nación – Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -, y solidariamente contra la señora A.V. de Guerrero, con el fin de obtener que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor J.G.N., en su condición de compañera permanente.
Señaló, para tales efectos, que el señor J.G.N. era pensionado de Foncolpuertos y falleció el 16 de enero de 1996; que convivió con él durante más de 20 años continuos con anterioridad a su muerte y procrearon tres hijos, de manera que fue ella «…quien con su amor, su abnegación y su cariño, atendió al pensionado, durante su penosa enfermedad y en sus noches de insomnio y triste padecer hasta su fallecimiento…»; que a pesar de que el fallecido estaba casado con la señora A.V. y no se había divorciado legalmente, no convivía con ella desde hacía más de 30 años, «…porque ella abandonó el hogar y hasta la fecha de fallecimiento del pensionado, no se restableció la vida en común de los casados, sin que hubiera mediado culpa del señor JOSÉ GUERRERO…»; que la señora A.V. residía en una ciudad diferente de la del pensionado y nunca aportó pruebas de su convivencia, pese a lo cual, de manera fraudulenta, logró que Foncolpuertos le otorgara la pensión de sobrevivientes; y que pidió el reconocimiento de la prestación a la referida entidad, pero no obtuvo respuesta.
La señora A.V. de G. se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que el señor J.G. era pensionado de Foncolpuertos hasta cuando falleció, así como que tenía la condición de «…legítima esposa…» del mismo. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Precisó que nunca había renunciado a su hogar y que fue su esposo quien, primero temporalmente y luego, de manera definitiva, la abandonó a ella y a sus hijos, para establecer no una sino varias relaciones sentimentales con diversas personas. Propuso las excepciones de ilegitimidad de personería sustantiva y adjetiva, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y falta de causa y título.
Por auto del 24 de junio de 1997, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Foncolpuertos.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 16 de septiembre de 2005, por medio del cual condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a pagar a la demandante, Lourdes María Jiménez Conrado, la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de J.G., «…en un 50% de la cuantía que al 16 de enero de 1996 éste percibía, y en un 100% a partir del momento que los menores hijos del causante pierdan el derecho a la sustitución.» Igualmente, absolvió a la demandada A.V. de G..
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de Amparo Valencia de Guerrero y La Nación – Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -, en virtud de una medida de descongestión ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, a través de la sentencia del 26 de junio de 2007, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes pretendida era la vigente en el momento en el que había ocurrido el fallecimiento del pensionado, a saber, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. Explicó también que no había controversia en torno a la convivencia del causante con la señora Lourdes María Jiménez Conrado, ni frente a la condición de cónyuge que aducía la recurrente A.V. de G.. Por lo mismo, determinó que el debate estaba enfocado en clarificar si a la cónyuge le asistía mejor derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo el supuesto de:
1) Que su condición de esposa legítima del causante, por encontrarse el vínculo matrimonial vigente al momento de su fallecimiento, le otorga el derecho.
2) Que la convivencia entre el señor GUERRERO y la compañera permanente no fue continua, habida consideración de las varias señoras que éste frecuentaba.
Dicho ello, observó que la Constitución Política de 1991 le había dado un nuevo enfoque al concepto de familia, en desarrollo del cual merecían igual protección las derivadas de vínculos jurídicos y las originadas en lazos naturales, de manera que, frente a la seguridad social, «…la efectiva y real vida de pareja – anclada en lazos de afecto, de colaboración y de apoyo mutuos – durante los años anteriores al fallecimiento del pensionado o del afiliado…» era el único criterio válido para definir cuál era la persona con vocación legítima para recibir la pensión de sobrevivientes.
En desarrollo de su disertación, reprodujo apartes de la sentencia emitida por esta sala CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, y destacó que los argumentos que incluía la apelación no se correspondían con el concepto de familia que amparaba la Constitución Política, ni con la protección que le dispensaba la Ley 100 de 1993 a la «…familia de hecho…», «…protección que en modo alguno puede verse menoscabada por la vigencia de un vínculo jurídico matrimonial anterior que, sin embargo, no está acompañado de la comunidad de vida de los cónyuges.»
Agregó que la Ley 100 de 1993 había establecido claramente que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes eran el cónyuge o compañero o compañera permanente, con independencia de la forma en la que se había generado su vínculo, a la vez que prescribió que el criterio decisivo para la definición del derecho era la convivencia material de la pareja, de manera que no era cierto que existiera alguna preferencia por la cónyuge, pues, entre otras cosas,
[…] esos argumentos que en su momento histórico eran válidos, ya no son aplicables a este tiempo, pues ahora y como antes se dijo, prima ante cualquier circunstancia la comunidad de vida, la convivencia, el acompañamiento, el apoyo mutuos, sin importar la forma en que se haya compuesto la familia, poniendo en absoluto plano de igualdad la conformada por vínculos jurídicos y la surgida de vínculos urdidos en la vida y realidad diarias.
Indicó que todo lo anterior conducía a la confirmación de la decisión de primer grado, ante la demostración de la convivencia de la señora Lourdes María Jiménez Conrado, «…por el tiempo exigido por la ley…» y la confesión de la señora A.V. de G. de que hacía más de 27 años no convivía con el pensionado fallecido, «…debido a su vida disoluta…»
Finalmente, en torno a los reproches incluidos en el recurso de apelación de la entidad demandada, relacionados con que no podía incurrir en un doble pago de la pensión, por lo que debía reconocerse tan solo desde la ejecutoria de la sentencia, anotó que compartía las consideraciones del juzgador de primer grado,
[…] en cuanto a que FONCOLPUERTOS puede repetir contra aquella, siendo precisamente lo aquí fundamentado la base para hacerlo y, en segundo término, no es viable que la parte demandante sufra y asuma las falencias de terceros, menos aún, restarle valor al derecho suficientemente demostrado de...
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