SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129293 del 14-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036757

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129293 del 14-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Marzo 2023
Número de expedienteT 129293
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2609-2023



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP2609-2023

Radicación n.° 129293

(Aprobación Acta No. 049)



Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


VISTOS


Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ANA CRISTINA SOLARTE, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión al proceso ordinario laboral 76520310500220180076 (en adelante, proceso ordinario laboral 2018-00076).


Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Colpensiones, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2018-00076.



ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


ANA CRISTINA SOLARTE solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a las providencias emitida al interior del proceso ordinario laboral 2018-00076.


Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la señora ANA CRISTINA SOLARTE presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin que se declarara que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Juan Antonio Oliveros Caballero, los reajustes y mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.


El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que mediante sentencia del 6 de julio de 20202, dispuso lo siguiente:


PRIMERO. DECLARAR que la señora A.C. (sic) SOLARTE, convivio (sic) con el causante J.A.O. CABALLERO (q.e.p.d.), por espacio de más de 12 años, hasta el momento de su fallecimiento, haciendo vida marital y dependiendo económicamente del causante.


SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional del pensionado y fallecido J.A.O. CABALLERO a la señora A.C.S. en calidad de compañera permanente del causante J.A.O.C. (sic), en un 100% de la pensión que el venía disfrutando de manera vitalicia, más los aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensionales desde el día 14 de agosto de 2017, hasta que se incluya en nómina.


TERCERO. Declarar no probadas las excepciones formuladas por el apoderado de la parte demandada COLPENSIONES.


CUARTO. SOBRE LAS COSTAS se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada COLPENSIONES y en favor de la demandante señora A.C.S.. F. como agencias en derecho el 10% del valor de la condena de conformidad con el acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Tásense por secretaria.


QUINTO. ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas las demás pretensiones formuladas por la actora A.C.S. en su contra.


SEXTO. Si esta Sentencia no fuera apelada envíese en consulta ante el Honorable Tribunal Superior de BUGA por haber resultado desfavorable a la demandada COLPENSIONES.”


Esta decisión fue impugnada por Colpensiones y, mediante sentencia de segundo grado del 7 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó lo dispuesto por el a quo, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


En virtud de esto, la señora SOLARTE, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL040-2023, resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2018-00076.


Alegó la accionante que, frente a las determinaciones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, se configura un defecto fáctico, “(…) por actuar contra la razonabilidad respecto de la valoración correcta y lógica de las pruebas, las cuales no fueron apreciadas de manera integral. Y es que del acervo probatorio valorado en su totalidad y de manera sistemática se extrae claramente la existencia de una convivencia real, efectiva y con vocación de permanencia en el tiempo”


Resaltó que, “[l]as accionadas concluyeron la carencia de suficiencia probatoria en el caso sub examine por cuanto como fue resaltado en la sentencia proferida por el ad quem, las testigos no fueron coincidentes con la realidad frente a aspectos distintos a la convivencia, pues erraron en cuanto al número de hijos de la pareja o la fecha del deceso. No obstante, tal como se extrae del libelo demandatorio, las dos testigos que rindieron su declaración fueron llamadas en tal calidad para probar los hechos relacionados con la convivencia en mención siendo totalmente acertadas en cuanto a que presenciaron la unión marital y a que la misma fue permanente e ininterrumpida hasta el deceso del causante, por lo que debió quedar excluida toda valoración sobre aspectos periféricos del hecho a demostrar, habiendo además ratificado así su decir en relación las declaraciones juramentadas.”


Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto las sentencias de 7 de julio de 2021 y 24 de enero de 2023, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, respectivamente. En este orden, solicita que se disponga “(…) ordenar la expedición de nuevas decisiones, en las cuales se analice el derecho conforme a las pruebas no calificadas que fueron recaudadas dentro de las oportunidades debidas.”


RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS


1.- Una Magistrado de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición.


Aseveró lo siguiente:


Esta Sala al desatar el recurso extraordinario formulado por la demandante estableció con fundamento en las pruebas hábiles en casación que, aunque en efecto el sentenciador de segundo grado no había analizado una declaración extra juicio que la demandante y el pensionado habían rendido, de ellas no se podía predicar la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al deceso de aquel.


Además, que en uso de las facultades legales los servidores judiciales gozan de libertad en la valoración de la prueba (sentencia CSJ SL2984-2020), por lo que al haber fundado el Tribunal la absolución en el estudio conjunto del material probatorio recaudado, según la cual no había prueba de la convivencia en el interregno exigido por la ley, era imperioso acogerla. De otro lado, respecto de la prueba de oficio decretada en segunda instancia y que la demandante alegó no debió haberse tenido en cuenta, esta Sala señaló que dicho ataque debió enfocarse por la vía directa (sentencia CSJ SL9063-2014) si lo que pretendía era su invalidación.


Es decir, no se halló equívoco alguno en el juzgador de la alzada y por estar su decisión amparada por la presunción de acierto y legalidad, se decidió no casarla.”


2.- El Juzgado Segundo Laboral de Palmira realizó un recuento de las actuaciones surtidas...

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