SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73638 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874150191

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73638 del 15-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73638
Fecha15 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2984-2020


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2984-2020

Radicación n.° 73638

Acta 25


Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, complementada el 26 de agosto siguiente, en el proceso que ALBA C.V.M. adelanta contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Alba C.V.M. demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral; a reajustar la mesada pensional teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor; los intereses moratorios; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas procesales.


Adujo, básicamente, que nació el 1º de junio de 1978(sic) (la fecha real es el 17 de septiembre de 1956); que prestó los servicios como empleada de la empresa Visión Laboral Cooperativa de Trabajo Asociado, desde el 1º de enero de 1967 al 23 de junio de 1969; que estuvo afiliada a Protección S.A.; que dentro de la vigencia del contrato laboral, presentó una serie de patologías; que después de un periodo largo de incapacidades, el médico tratante de la EPS SALUDCOOP determinó la necesidad de remitirla a Medicina Laboral para la valoración respectiva; que el médico mediante dictamen del 28 de febrero de 2006, conceptuó que presentaba una pérdida de capacidad laboral equivalente al 73,3%, de origen común, con fecha de estructuración 17 de octubre de 2004; y que, con fundamento en dicho dictamen, le solicitó a Protección S.A. la pensión de invalidez; que le cotizó al sistema más de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez; y que la accionada no dio respuesta.


Protección S.A., al dar respuesta al escrito generatriz de la controversia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de octubre de 2014, absolvió a la demandada. Sin costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 7 de mayo de 2015, adicionada el 26 de agosto siguiente, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la accionada a reconocer y pagar a la actora una pensión de invalidez, a partir del 28 de febrero de 2006, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los reajustes de ley y las mesadas adicionales. Absolvió de la indexación de la mesada pensional y de los intereses moratorios. Impuso costas en primera instancia.


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico que debía resolver se contraía a determinar la fecha de estructuración del estado de invalidez de la actora y, a partir de allí, verificar si cumple los requisitos para acceder a la prestación deprecada.


Se refirió al dictamen de la Junta Nacional de Calificación (folios 319 a 327), en el cual se lee que la actora tiene una pérdida de capacidad laboral del 50,30%, con fecha de estructuración 30 de septiembre de 2013, con el siguiente análisis: «Mujer de 58 años con histórico laboral de 43 años como doméstica y operaria de servicios generales, con diagnósticos de: coxartrosis primaria bilateral, con reemplazo de caderas y neuropatía del nervio femorocutanéo bilateral, con inicio de sintomatología en el año 2004. Resaltó la sala».


En cuanto a la fecha de estructuración dijo que dicho dictamen consignó que para el presente caso debe tenerse en cuenta las «disposiciones del artículo 3º, del Decreto 917 de 1999, que define como fecha de estructuración “La fecha en que se genera en el individuo una pérdida de un (sic) su capacidad de forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos, y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación…” Para el presente caso se tiene en cuenta la valoración del 30/09/13 RX DE PELVIS CADERAS COMPARATIVAS hay reemplazo total de caderas con adecuadas relaciones coxofemorales y sin signos de aflojamiento protésico Osteopenia generalizada o hay alteración de los tejidos blandos. Estado post reemplazo total de caderas osteoporosis».


También estudió la calificación de folio 29, expedida por la EPS SALUDCOOP, el 28 de febrero de 2006, en el que se consigna, entre otros aspectos, que: (i) a la actora se le diagnosticó: 1. Coxartrosis bilateral de caderas 2. Artropatía degenerativa secundaria; (ii) pérdida de la capacidad laboral, 71,30%; (iii) fecha de estructuración, 17 de octubre de 2004.


Posteriormente, leyó el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, y se refirió a la sentencia dictada por esta S. el 19 de octubre de 2006, radicación 29622, en la que se explicó que el juez no está obligado a tener la calificación emitidas por las Juntas, sino que él goza de libertad probatoria, por lo que se puede apartar de dicha prueba y, con fundamento en otras, establecer la data de estructuración.


Estimó que en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación se incurrió en un error grave, pues el juzgador no tuvo en cuenta que la actora ya había sido valorada por la EPS SALUDCOOP, entidad que estableció como fecha de estructuración el 17 de octubre de 2004.


Revisó las enfermedades que padece la actora y consideró que son catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas y, en torno a esta clase de enfermedades, en «las que la pérdida de la capacidad laboral es paulatina, casos en los que a juicio de la S., hacer coincidir la fecha de estructuración con la del diagnóstico definitivo de la dolencia puede generar una desprotección de la persona con invalidez que ha venido padeciendo una enfermedad progresiva pero que solo con el transcurrir del tiempo alcanza una limitación tal que los convierte en inválidos. En estos casos las personas pueden continuar su vida laboral por algún tiempo, como le ocurrió a la actora, que según el historiar de cotizaciones continuó efectuando aportes a la seguridad social hasta el 2007, pero llega un momento en el que no puede continuar haciéndolo debido a la magnitud de su enfermedad y ante esta situación la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral no necesariamente tiene que coincidir con aquella en la que se le hizo el examen médico que determinó su imposibilidad de continuar trabajando cuando con anterioridad a su padecimiento ya existía y progresaba. N. como el médico especialista de salud ocupacional de SALUDCOOP EPS, folio 29, desde su dictamen emitido el día 28 de febrero de 2006, determinó que la demandante sufría de Coxartrosis bilateral de caderas y Artropatía degenerativa secundaria y aunque la demandante recibió atención médica, lo cierto es que pese al tratamiento que recibió los daños causados por su patología siguieron aumentado al punto de haberse tenido que someter a un reemplazo total de caderas, como lo señaló la misma Junta Nacional en su dictamen».


Por tanto, el juez de primera de instancia se equivocó al acoger como fecha de estructuración la de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 30 de septiembre de 2013, pues desde el 28 de febrero de 2006 la ESP SALUDCOOP ya le había diagnosticado a la actora las mencionadas enfermedades e «incluso ya le había sido determinada una pérdida de la capacidad laboral, suficiente para pensionarse por invalidez, hecho del que era conocedora la Junta Nacional...

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