SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86811 del 17-02-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 17 Febrero 2021 |
Número de expediente | 86811 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL513-2021 |
L.B.H.D.
Magistrado ponente
SL513-2021
Radicación n.° 86811
Acta 06
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
AUTO
Se reconoce personería al Dr. O.A.B.R., identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.090.427 y TP n.° 11289 del CSJ, como apoderado de Porvenir SA, para los efectos y en los términos del poder sustituido, de conformidad con el Decreto 806 de 2020 y previa verificación de su calidad de abogado y vigencia de la TP en la página web https://sjrna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.asp,. certificación que se anexará al expediente.
SENTENCIA
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de abril de 2019, en el proceso que instauró A.D.S. contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SEGUROS DE VIDA ALFA SA.
I. ANTECEDENTES
A.D.S. llamó a juicio a Porvenir SA y Seguros de Vida Alfa SA, con el fin de que se declare que es inválida conforme al artículo 38 Ley 100 de 1993 y que cumple los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ibidem) de origen común y desde el 18 de agosto de 2006.
En consecuencia, solicitó se condene a las demandadas a pagarle la pensión de invalidez en la modalidad de renta vitalicia a partir del 18 de agosto de 2006; a liquidar la mesada pensional con el promedio de los salarios de los últimos 10 años; la actualización de las mesadas causadas; los intereses moratorios; lo que resulte probado en ejercicio de las facultades extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) el grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de capacidad laboral de Seguros de Vida Alfa SA emitió dictamen el 14 de marzo de 2007 que determinó un PCL de 35,45%, con FEI el 11 de enero de 2007, origen: común; ii) inconforme con la calificación, acudió a la Junta Regional del Valle del Cauca que determinó un PCL del 40,25%; iii) la Junta Nacional al resolver la apelación asignó un PCL del 39,75%; iv) presentó otros diagnósticos que no fueron tenidos en cuenta y que con un nuevo dictamen pericial que se practicó le arrojó un PCL de 52,27% con FEI el 18-08-2006; v) cotizó 132 semanas dentro de los tres años anteriores al 18 de agosto de 2006 por lo que tiene derecho a la pensión reclamada.
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó unos, negó otros y dijo no constarle los demás y, propuso como excepciones: prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de legitimación de los requisitos legales para reconocer pensión de invalidez, obligatoriedad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, compensación, buena fe, petición antes de tiempo y la innominada o genérica.
Por su parte, Seguros de Vida Alfa contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y frente a los hechos contestó ser ciertos unos, negó otros y de otro manifestó no constarle. Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, obligatoriedad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la innominada o genérica.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de febrero de 2019 (f.° 314 y CD f.° 312), encontró que de conformidad con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, que estableció una PCL de 58,58% y una FEI 24/07/2015, la norma aplicable era el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1° de la Ley 863 de 2003 y, tomando en cuenta que la actora registraba un total de 879,29 semanas cotizadas de las cuales 121,57 lo fueron en los últimos tres años inmediatamente anteriores al 24 de julio de 2015, que se acreditaban los requisitos para reconocer la pensión, al compás de lo establecido en el art. 40 ibidem y, por tanto, resolvió:
Primero.- CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la señora A.D.S. (sic) con C.C. 31.381.785, la pensión de invalidez que reclama a partir del 24 de julio de 2015, según lo expuesto.
Segundo.- CONDENAR a PORVENIR S.A. A reconocer y pagar a la señora A.D.S. (sic), la suma de Treinta y Tres Millones, Quinientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Seis Pesos ($33.553.946), por concepto retroactivo causado en el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2015 a la fecha:
[…]
Tercero.- ABSOLVER a PORVENIR S.A. de los intereses de mora reclamados, por lo expuesto.
Cuarto.- NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por las Demandadas (sic).
Quinto.- AUTORIZAR a PORVENIR S.A. para que sobre las sumas reconocidas efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.
Sexto.- ABSOLVER a SEGUROS ALFA S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora.
Séptimo.- CONDENAR a PORVENIR S.A. al pago de la suma de $2.013.237 por concepto de agencias en derecho.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 10 de abril de 2019, conoció de la alzada por apelación de la demandada Porvenir SA y resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 41 del 18 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena por concepto retroactivo de mesadas pensionales causadas desde el 24 de julio de 2015 hasta el 31 de marzo de 2019, conforme lo dispone el artículo 283 del CGP, el cual asciende a $35.210.178,33.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver: i) determinar si debe tenerse en cuenta el dictamen n.° 31831785-91 del 30 de octubre de 2017 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda; ii) comprobar si le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora A.D.S. por parte de Porvenir SA y, iii) definido lo anterior, establecer si el disfrute de la pensión debe otorgarse desde la fecha de estructuración, es decir, desde el 18 de agosto de 2006, o desde la ejecutoria de la sentencia de primer grado.
En esa dirección, el Tribunal consideró fuera de debate en el presente asunto que: i) la demandante fue calificada por el grupo lnterdisciplinario de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa SA el día 14 de marzo de 2007, remitida por PORVENIR SA, obteniendo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 35.45% de origen común, con fecha de estructuración al 11 de enero de 2007 (f.° 34 a 36 y 220 a 223); ii) que posteriormente, el 16 de mayo de 2007 fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante dictamen n.° 15201407, que determinó una PCL de 40,25% con fecha de estructuración al 18 de agosto de 2006 (f.° 55 a 59 y 227 a 230); iii) contra el mismo la parte activa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (f.° 62, 63, 231 y 232); mediante oficio n.° REC-07-295, la Junta Regional de Calificación del Valle decidió no reponer el mismo (f.° 60 y 61), por lo que en virtud de la apelación se emitió por parte de la Junta Nacional de Calificación dictamen n.° 31831786 del 17 de octubre de 2007 en el cual establece un 39,75% de PCL, estructurado al 18 de agosto de 2006 (f.° 64, 65 y 233 a 236).
Así las cosas, relató el Colegiado que la primera instancia ordenó la práctica de un nuevo dictamen pericial, con base en lo dispuesto por el parágrafo 1.° del numeral 4.° del art. 77 del CPTSS y el art. 228 del CGP, el cual fue practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 30/10/2017, en el que se estableció una PCL de 58,58% con FEI 24/07/2015 y, una vez allegado lo puso a disposición de las partes para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre él en el término de diez (10) días.
Añadió que la juez...
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