SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80883 del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876333

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80883 del 19-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Abril 2021
Número de sentenciaSL1425-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80883
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1425-2021

Radicación n.º 80833

Acta 012

Bogotá, DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por O.D.E.F. y EVERLIDIS DEL SOCORRO RIVERA BARRIO, quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos JUNIOR DAVID y H.J.E.R., contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en el proceso que instauraron contra U.R.H.P., J.Q.P., L.E.O. DE ANDREIS y la sociedad CONSTRUCTORA OVALLE LIMITADA, hoy, CONSTRUCTORA OVALLE SAS.

Se admite la renuncia del abogado C.F.V.H. con CC n.º 1.026.568.418, y TP n.º 249.760 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (f.os 52 a 54 del cuaderno de la Corte).

I. ANTECEDENTES

O.D.E.F. y E.d.S.R.B., en nombre propio y en representación de sus hijos J.D. y H.J.E.R., llamaron a juicio a U.R.H.P., a la sociedad C.O. Limitada y a los socios de esta, J.Q.P. y L.E.O. de Andreis, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el primero de los accionantes y U.R.H.P., desde el 22 de marzo de 1993 hasta el 18 de diciembre de 2010. En consecuencia, que se condenara a ese empleador, y solidariamente a la sociedad accionada y a sus socios, al pago de la cesantía, el doble del monto de los intereses sobre aquella, las vacaciones, la prima de servicios, la indemnización por no haberle suministrado el uniforme de dotación, las horas extras, el recargo por dominicales y festivos de todo el periodo señalado o desde los extremos temporales que se comprobasen, la última quincena de salario, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la derivada del despido injustificado.

Adicionalmente, que se declarara que el accidente que sufrió O.D.E.F. el 19 de mayo de 2010 fue «con causa u ocasión de la actividad laboral» que desarrollaba bajo la subordinación de los demandados, por negligencia en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo; a raíz de lo anterior, que fueran condenados, solidariamente, a pagarles a los accionantes: el lucro cesante causado y el futuro, los perjuicios morales, el daño fisiológico o perjuicio a la vida de relación por invalidez, todas esas sumas con indexación, intereses y reajuste para actualizar sus valores «según la sentencia por accidente de trabajo del 19 de Mayo de 2010».

Asimismo, deprecaron el pago solidario de la indemnización de 180 días de salario por no haber agotado ante la autoridad administrativa la autorización para despedir al trabajador, las prestaciones asistenciales y económicas ocasionadas por el accidente de trabajo, conforme a la Ley 776 de 2002, las indemnización por la pérdida de capacidad laboral que le corresponderían a la administradora de riesgos laborales, el pago de la reparación plena y ordinaria de perjuicios, la pensión sanción, y el reembolso de los honorarios cancelados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que O.D.E.F. sostuvo con U.R.H.P. un contrato de trabajo de carácter verbal, a término indefinido, entre las fechas indicadas en precedencia, cuyo salario desde que inició la relación laboral y hasta marzo de 2003 fue de $75.000, en adelante fue de $150.000 quincenales, y que para los seis meses anteriores a la terminación del contrato fue de $760.000; que el cargo que desempeñó fue el de oficial de albañilería y, de manera provisional, el de jefe encargado de obra; que ejecutaba las funciones de 6:30 a. m. a 12:30 p. m. y de 1:30 p. m. a 5:30 p. m., de lunes a domingo.

Narraron que desde el año 2007, el laborante prestó sus servicios a la Constructora O. Limitada, la que era beneficiaria de su fuerza de trabajo, y que ocasionalmente recibió órdenes del arquitecto de dicha empresa, F.O.; que no percibió el pago de los recargos por el trabajo dominical y festivo ni estos fueron compensados, tampoco las prestaciones sociales, ni las vacaciones, ni las prestaciones asistenciales médicas; que «trabajo (sic) diez (10) horas diarias de lunes a sábados para un total de sesenta (60) horas semanales» pero no le pagaron las horas extras, no se le suministró dotación de trabajo, asimismo, que el empleador omitió afiliarlo al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, aunque más adelante señalaron que el laborante estuvo vinculado a pensiones y a salud, pero durante periodos sin continuidad en el pago de aportes.

Contaron que el 19 de mayo de 2010 a las 4:45 p. m., estando bajo las órdenes de U.R.H.P., en las instalaciones de la sociedad accionada, E.F. sufrió un accidente laboral, al recibir un balde lleno de concreto que le entregó el trabajador I.L.; que al tratar de llevar ese objeto hasta la altura de la rodilla «sintió un sonido, acompañado de un dolor en su columna», por lo que perdió su fuerza corporal y estuvo a punto de caer al vacío desde la altura de un segundo piso.

Afirmaron que ese percance tuvo nexo causal respecto de la lesión sufrida por el accionante, consistente en «Hernia discal L4 y L5, S1», por la que fue intervenido quirúrgicamente el 26 de mayo de 2011; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M., el 6 de diciembre de 2012, dictaminó el origen laboral del evento y una pérdida de capacidad del 20,59 %

Expusieron que los demandados no cumplieron con las normas de salud y seguridad en el trabajo vigentes para el momento del accidente, pues omitieron certificar al obrero en trabajo seguro en alturas y no contaba con medidas de salud ocupacional ni elementos mínimos de seguridad, como casco y cinturón de seguridad, a lo que sumaron que el empleador y la empresa llamados a la litis tenían el deber de vigilar el cumplimiento del Programa de Salud Ocupacional, pero lo omitieron, lo que los obliga a responder por las lesiones sufridas por O.D.E.F.; asimismo señalaron que la atención inicial la recibió el mentado accionante, en ese entonces, por estar afiliado al régimen subsidiado de salud, a través de la EPSS Comfacor.

Sostuvieron que, estando imposibilitado por la lesión, la relación laboral fue terminada por el empleador, sin justa causa y sin mediar la autorización del Ministerio de la Protección Social para despedirlo, dada su incapacidad, en tanto que, a esa fecha, no se le pagó la última quincena laborada, ni las prestaciones asistenciales medicas derivadas del accidente.

Aseveraron que se solicitó a las demandadas el pago de las prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral y que el 20 de noviembre de 2012 se requirió el pago de la valoración médica a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M., costo que, en últimas, debió asumirlo el trabajador; expuso que citó a las demandadas para celebrar un acuerdo conciliatorio, sin que este se concretara.

De otra parte, describieron que O.D. y Everlidis del Socorro contrajeron matrimonio civil el 18 de julio de 2009, el que aún se encuentra vigente; que de dicha unión nacieron sus dos hijos, a quienes representan en el proceso; que la familia, hasta la fecha del accidente, dependía económicamente de O.D.E.F., por ser el jefe del hogar; que a raíz de la «mengua de capacidad laboral», el cónyuge y padre no puede trabajar, lo que trasladó la carga económica a su esposa.

Al dar respuesta a la demanda, L.E.O. de Andreis y J.Q.P., por una parte, y la sociedad Constructora O. Limitada, por otra, en escritos separados se opusieron a las pretensiones y, con idénticos argumentos, rechazaron los hechos relatados por la parte demandante, por no constarles o por considerarlos ajenos a la verdad. Estos accionados, en sus respectivos memoriales de contestación, propusieron las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, de derechos por parte del demandante y de la obligación solidaria, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en causa por pasiva, y de título y causa.

A su turno, U.R.H.P. manifestó oposición total a los pedimentos demandatorios. En punto del recuento fáctico, dijo que no le constaban los hechos atinentes a la composición familiar de los accionantes y negó los relativos a la relación contractual laboral alegada por la parte activa, salvo que afilió al trabajador en el régimen de salud a partir del 29 de diciembre de 2010, porque desde ese día «iba a iniciar sus labores como trabajador de la construcción bajo la estricta subordinación y dependencia» de este demandado, pero que el 11 de julio de 2011 esa condición perdió vigencia, porque el censor no se presentó a laborar; también dijo que no era cierto lo narrado en torno al accidente de trabajo.

Enarboló las mismas excepciones de fondo indicadas por los otros demandados, salvo la de ausencia de obligación solidaria.

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