SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68723 del 26-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68723 del 26-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Mayo 2020
Número de expediente68723
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2255-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2255-2020

Radicación n.° 68723

Acta 18

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.P.L.M., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a SEGUROS DEL ESTADO S. A.

I. ANTECEDENTES

S.P.L. MARTÍNEZ llamó a juicio a SEGUROS DEL ESTADO S. A., con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de abril de 2004 hasta el «2 de abril de 2008»; ii) que el vínculo fue terminado sin justa causa por el empleador, debido a las limitaciones físicas y salud derivadas de la enfermedad que padece y iii) que el despido es ineficaz.

En consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando al momento del despido, el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que se hayan causado, así como los aportes al sistema de seguridad social.

En subsidio de lo anterior, pretendió las mismas solicitudes declarativas y el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. También, pidió fallo extra y ultra petita, indexación y las costas (f.° 92 a 93 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido, el 21 de abril de 2004, para desempeñar funciones de auxiliar de vida; que en el año 2005 fue promovida a jefe de ventas; que el 28 de febrero de 2008, sufrió un infarto y le fue diagnosticada cardiomiopatía isquémica, por la cual el 13 de abril de 2008 se le realizó una cirugía cardiovascular de angioplastia, más implante de stent; que vencido el término de incapacidad tomó sus vacaciones y luego se reintegró, siendo destinada a la recepción con el mismo salario; que el 16 de mayo del mismo año, fue despedida por razones de índole organizacional, pero encubrían que el real motivo era su estado de salud, pues se encontraba realizando reentrenamiento vascular; que no se realizó el trámite contenido en la Ley 361 y que su último salario mensual era de $1.126.000 (f.° 94 a 96, ibídem).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo, el extremo inicial, la incapacidad y posterior concesión de vacaciones. Frente a los restantes, dijo que no le constaban o no eran verídicos.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de buena fe, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, transacción y prescripción (f.° 233 a 244, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Descongestión Laboral Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 29 de julio de 2011 (f.° 357 a 371, ib.), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre S.P.L.M. como trabajadora y la SOCIEDAD SEGUROS DEL ESTADO S. A. como empleadora, existió contrato de trabajo con vigencia durante el período comprendido entre el 21 de abril de 2004 y el 18 de mayo de 2008, el cual fue terminado por el empleador.

SEGUNDO. DECLARAR que la terminación del contrato de la demandante y que fue realizada por la SOCIEDAD SEGUROS DEL ESTADO S. A., es ineficaz, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. En consecuencia, se ORDENA a la demandada SOCIEDAD SEGUROS DEL ESTADO S. A. reintegrar a S.P.L.M. a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando a la fecha de terminación del vínculo y que pueda desempeñar de acuerdo con su condición de salud actual. Adicionalmente, se le deberá reconocer a la demandante, los salarios y prestaciones dejados de devengar desde su desvinculación hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.

CUARTO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, ni las restantes formuladas por la demandada.

QUINTO. AUTORIZAR a la demandada la deducción de las condenas impuestas de los pagos que efectivamente aquella hubiere realizado por concepto de liquidación definitiva del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que el reintegro debe efectuarse sin solución de continuidad, por lo que el auxilio de cesantías deberá consignarse en el fondo respectivo a elección del trabajador (sic) por los períodos correspondientes, y las vacaciones solo se causaran cuando haya real y efectiva prestación del servicio.

SÉPTIMO (sic). CONDENAR en costas a la Sociedad accionada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral con sede en del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió la apelación de la demandada con decisión del 30 de mayo de 2013, por la cual revocó la del a quo y absolvió a la empresa accionada. Condenó en costas de primera instancia a la demandante y sin ellas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico a resolver era:

[…] establecer si el contrato de trabajo que vinculó a las partes terminó en razón a su limitación, para que prosperar (sic) el reintegro o la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o si por el contrato (sic) la demandante no se encontraba amparada por la estabilidad reforzada y el empleador podía dar por terminado el contrato con el pago dela respectiva indemnización.

Señaló, que no era motivo de discusión lo relacionado con la existencia del contrato de trabajo a término indefinido; que estuvo vigente, entre el 21 de abril de 2004 y el 16 de mayo de 2008; que la demandada aseguró que la finalización del contrato obedeció a una decisión organizacional y pagó la indemnización correspondiente, pero que no hubo vulneración de la protección constitucional, pues para ello es necesario que el despido sea causado por la incapacidad del trabajador y la ex trabajadora no se encontraba en esa situación, ni siquiera le dio la EPS recomendaciones al empleador, respecto de las labores que desempeñaba.

Transcribió los artículos , y 26 de la Ley 361 de 1997, 7º del Decreto 2463 de 2001 y apartes de la sentencia CSJ SL, 24 mar. 2010, sin radicación, de lo que concluyó:

En razón de lo anterior ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado, única y exclusivamente por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, pero solo en aquellos casos en que la persona es considerada como limitada, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada, situación en la que no se encuentra la demandante.

Invocó el principio de carga de la prueba, contenido en el artículo 177 del CPC y señaló que, «[r]evisadas las pruebas allegadas», se encontraba establecido que al momento de la ruptura del vínculo la actora no se encontraba incapacitada para trabajar o que, debido a la enfermedad que padecía o la cirugía, hubiera perdido su capacidad laboral (f.° 17 a 30 del cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante S.P.L.M., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, […] para que, una vez convertida en sede de instancia, proceda a REVOCAR la decisión del juez de segundo grado y, en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda y condene en costas a los accionados (sic)» (f.° 8 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violación de la sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos , , 53 y 54 de la CN; los convenios 26 de 1928, 95 de 1949 y 99 de 1951, ratificados mediante Leyes 129 de 1931, 54 de 1962 y 18 de 1968, respectivamente; la Recomendación 89 de la OIT; artículos y de la Ley 6ª de 1945; artículos 1º. , 11...

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