SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70511 del 28-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691349

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70511 del 28-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente70511
Fecha28 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2789-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2789-2020

Radicación n.° 70511

Acta 27


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, contra la sentencia proferida por la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que ADELAIDA TABORDA ARZUZA promueve contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LA SALUD –SALUDSOLIDARIA y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare: i) que laboró para la Fundación Clínica Universitaria S.J. de Dios, a través de un contrato de trabajo a término fijo, desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 28 de febrero de 2010, data en que fue despedida sin justa causa y; ii) que la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Salud –Saludsolidaria fungió como un simple intermediario.


Como consecuencia de lo anterior, se condene a las accionadas en forma solidaria al pago de los siguientes conceptos: horas extras, dominicales y festivos, descansos compensatorios, vacaciones, prestaciones sociales, la sanción por la no consignación del auxilio de cesantía, la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales a la terminación del vínculo, los aportes en materia pensional a la AFP correspondiente, la devolución de lo cotizado en salud y riesgos laborales en la proporción que le correspondía al empleador, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación de las condenas, lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas.


En respaldo de sus pretensiones adujo, básicamente, que de manera dependiente prestó sus servicios para la Fundación Clínica Universitaria S.J. de Dios; que se desempeñó como enfermera; que la relación de trabajo se desarrolló del 1º de agosto de 2006 al 28 de febrero de 2010; que cumplía sus funciones en las instalaciones de esa entidad y con los equipos de trabajo por ella suministrados; que tenía un horario de trabajo de 12 horas diarias, en turnos rotativos, el cual era impuesto por esa Fundación; y que ella estaba subordinada a empleados superiores de la citada clínica.


Expuso que la relación laboral se originó en unos contratos de prestación de servicios suscritos entre las entidades accionadas; que la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Salud –Saludsolidaria tiene como objeto social el suministro de personal para la prestación de servicios relacionados con el área de la salud; y que no le fueron reconocidos los derechos surgidos de la relación de trabajo.


La Fundación Clínica Universitaria S.J. de Dios, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Propuso como excepción previa la de inepta demanda, la cual no prosperó; y como de fondo las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y la genérica.


En su defensa argumentó que los servicios a los que alude la accionante los prestó a través de una cooperativa de trabajo asociado, con quien la clínica suscribió un contrato de prestación de servicios para cumplir con unas actividades de forma autónoma e independiente.


La Cooperativa de Trabajo Asociado de la Salud –Saludsolidaria no contestó la demanda (f.o 159).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo L. del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 14 de mayo de 2013, absolvió a las demandadas de la totalidad de las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a la parte vencida.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, conoció la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, a través de decisión del 10 de septiembre de 2014, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Octavo L. del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario L. de promovido por ADELAIDA TABORDA ARZUZA contra la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS y solidariamente COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUDSOLIDARIA y, en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 28 de febrero de 2010, entre la señora ADELAIDA TABORDA ARZUZA y la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, siendo solidariamente responsable la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUDSOLIDARIA.


SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción invocada por la parte demandada por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS y solidariamente COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUDSOLIDARIA a reconocer y pagar a favor de la señora ADELAIDA TABORDA ARZUZA las sumas de dinero por los conceptos que a continuación se indican:


- Cesantías por todo el período laborado (1º agosto de 2006 - 28 febrero de 2010): SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON 07/100 ($7.295.966).


- Intereses de cesantías (Año 2008 - 28 febrero de 2010): QUINIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 64/100 ($520.254,64)


- Primas de servicios: Año 2008: $971.754 / Año 2009: $2.264.470 /Año 2010: $395.616,07. TOTAL: TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS CON 57/100 ($3.631.840,57).


- Indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías (art. 99 de la ley 50 de 1990): CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS CON 55/100 ($54.060.211,55), a partir del 28 de febrero de 2010 se causarán los intereses por mora a la tasa más alta.


- Indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales (artículo 65 del C.S.T): CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS ($58.933.152) y a partir de 28 de febrero de 2010 se deberá pagar los intereses moratorios a la tasa más alta del crédito de libre asignación fijado por la Superintendencia Financiera y hasta que se verifique su pago.


CUARTO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUDSOLIDARIA de las restantes pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada por el 10% de las condenas impuestas en este proveído. En esta instancia a cargo de la parte demandada, las cuales se tasan en cuantía de un (1) SMLMV.


El colegiado expuso que el problema jurídico a resolver se suscribía a determinar si la demandante estuvo vinculada a través de un contrato de trabajo con la Fundación Clínica Universitaria S.J. de Dios, fungiendo la Cooperativa de Trabajo Asociado Saludsolidaria como una simple intermediaria.


Se refirió a los artículos 22, 23 y 24 del CST; 174 y 177 del CPC; 51 y 151 del CPTSS; 488 CST; 57, 58, 59 y 60 de la Ley 79 de 1988; 6º y 7º del Decreto 4588 del 2006; numerales 1, 2 y 4 del artículo 7o de la Ley 1233 del 2008; y 53 de CN; junto con la sentencia CC C-45 de 2011.


Aludió a las siguientes pruebas: la certificación de folios 23 a 24 expedida por la cooperativa accionada, de la cual extrajo que la actora prestó sus servicios como enfermera asociada en la Clínica Universitaria S.J. de Dios, desde el 1º de agosto del 2006 hasta el 28 de febrero del 2010; el interrogatorio de parte absuelto por la accionante y el rendido por el representante legal de la Fundación Clínica Universitaria S.J. de Dios, resaltando que éste manifestó que entre las demandadas existía un contrato de prestación de servicios, el cual inició el 19 de diciembre del 2006 y tenía por objeto el desarrollo de unos procesos y subprocesos relacionados con la prestación del servicio de salud, pero sin existir un contrato de trabajo deprecado; y a los testimonios de Saray Auxiliadora Solón Salcedo, Antonio María Orlando Guzmán, E.H.C. y M.V.S..


Adujo el Tribunal que, conforme a lo manifestado por los tres primeros deponentes, se colegía que la actora prestó sus servicios de manera personal y subordinada a la Fundación Clínica S.J. de Dios, quien a través de una funcionaria de esa entidad fijaba los horarios, concedía permisos, ejercía la facultad disciplinaria y dirigía la actividad de enfermería que desarrollaba la accionante, la cual cumplía en las instalaciones de la misma clínica.


Destacó que en el plenario ni siquiera obraba el supuesto convenio asociativo suscrito entre la demandante y la cooperativa accionada, a lo que se suma que tampoco se allegó el supuesto contrato de prestación de servicios signado entre las entidades demandadas para proveer los servicios de enfermería, en tanto el que milita a folios 121 a 129 figura como contratista es la cooperativa de trabajo asociado sistemas productivos en salud, la cual es diferente al ente cooperado accionado, y el que obra a folios 130, 131 y 133 a 139 se elaboró para la atención de unos procesos y subprocesos diferentes al de enfermería, que era la labor ejecutada por la señora T.A..


Explicó que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades que establece el artículo 53 de la CN, y en razón a que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, era dable inferir que entre la demandante y la Fundación Clínica S.J. de Dios, existió un contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 2006 al 28 de febrero de 2010, relación laboral en la cual la Cooperativa de Trabajo Asociado Saludsolidaria fue una simple intermediaria.


Sostuvo que si bien en el...

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