SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68079 del 28-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68079 del 28-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Julio 2020
Número de sentenciaSL2658-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68079
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2658-2020

Radicación n.° 68079

Acta 027

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, DC, veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.P.H., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de febrero de 2014, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S. - EN LIQUIDACIÓN-, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., administradora del PAR ESE FRANCISCO DE P.S., la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES - CAPRECOM EPS hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADA, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

I. ANTECEDENTES

L.P.H. demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado S.J. de Cúcuta, con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo; que la accionada fue una intermediaria que la envió a desarrollar actividades laborales no permitidas por la ley y los estatutos, como trabajadora en misión.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que fuera condenada a pagarle las cesantías; los intereses a las mismas; las vacaciones; las primas de servicios y de vacaciones; las bonificaciones; las sanciones por no consignar el auxilio de cesantías y por no cancelar las prestaciones sociales y los salarios insolutos a la terminación del contrato; la indemnización por despido sin justa causa; lo extra y ultra petita, y las costas procesales.

Igualmente, solicitó que se condenara a las codemandadas ESE F. de P.S., hoy Fiduciaria Popular SA, administradora del PAR ESE F. de P.S., Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, y la Nación – Ministerio de la Protección Social, en forma solidaria.

Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para C., su empleador directo, «[…] mediante contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD», desde 1 de julio de 2004 y hasta el 26 de febrero de 2009; que el mismo día en que se vinculó a la cooperativa fue enviada como trabajadora en misión a la ESE F. de P.S., en el cargo de auxiliar de enfermería y, a partir del 1 de abril de 2008, fue remitida en igual modalidad a Caprecom EPS Cúcuta, pero desarrollando labores en la misma clínica, donde permaneció hasta cuando finalizó su contrato de trabajo, sin justa causa el 26 de febrero de 2009.

Expuso, que Caprecom EPS, sustituyó a la ESE F. de P.S., en la operación de la clínica y en la prestación de servicios en salud; que la ESE, era propietaria de la Clínica del mismo nombre, así como de los elementos de trabajo y de los edificios donde se prestaban los servicios.

Señaló, que C. desarrolló su objeto social en la prestación de servicios individuales; que la ESE mencionada, proporcionó sus propias sedes como clínicas, sitios de urgencias, elementos0020de salud en la atención de sus usuarios y de los afiliados del ISS, en medicina general, los servicios bacteriológicos, etc., conforme a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Sostuvo, que como trabajadora en misión cumplía un horario en turnos de 6 horas, en jornadas de 7 am a 1 pm, de 1 pm a 7 pm y 7 pm a 7 am, de lunes a domingo, los cuales eran fijados por las demandadas; que Caprecom sustituyó, mediante un convenio, a la ESE F. de P.S., tanto en la operación de la clínica del mismo nombre, como en la prestación de los servicios de salud.

Indicó, que devengó como último salario la suma de $821.484 mensuales, el cual era girado inicialmente por la ESE F. de P.S. y luego por Caprecom EPS, y entregado a través de C.; que durante todo el tiempo que duró la relación laboral no le fueron canceladas las cesantías, los intereses de estas, las primas de servicios, las vacaciones, ni la indemnización por despido injusto.

Informó, que el Ministerio de Protección Social - Dirección Territorial Norte de Santander, mediante la Resolución n.° 0146 impuso una sanción a C., por la anomalía de cumplir funciones de intermediación laboral y a la vez, requirió a la ESE F. de P.S., «[…] para abstenerse de celebrar contrato con Cooperativas de Trabajo Asociado, preceptuado en los artículos 71 y 72 de la Ley 50/90 y prohibición estatutaria del art. 13 del decreto 24 de 1998».

Dijo, que siempre recibió órdenes directas de C., de la ESE F. de P.S. y de Caprecom EPS, por lo cual se configuró la subordinación laboral; que siempre la ESE se beneficiaba de la labor que realizaba en el servicio de salud.

Finalmente, indicó que la Convención Colectiva de Trabajo de la ESE F. de P.S., vigente para la época de los hechos, beneficiaba a todos los trabajadores y por tanto le era aplicable, por extensión.

Todas las accionadas se opusieron a las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos expresaron:

Caprecom EPS, que no tenía vínculo laboral con la demandante, y, además, la ESE F. de P.S. nunca pasó a ser de su propiedad; razón por la cual no le constaba ninguno de los relacionados con las otras demandadas. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación reclamada, y buena fe.

C. a su turno, dijo que no eran ciertos; aunque advirtió que su objeto social en los términos del Decreto 4588 de 2006, consistía en la prestación de servicios médicos asistenciales, con profesionales debidamente calificados, mediante procesos establecidos en los estatutos de la cooperativa y del régimen de trabajo asociado. En su defensa propuso como excepción la normatividad de las CTA.

La Empresa Social del Estado F. de P.S., expresó que no le constaban por estar relacionados con terceros, o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: cumplimiento exclusivo de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

La Nación – Ministerio de la Protección Social, dijo que la actora no tuvo nexo laboral con ella y que no le constaban o no eran ciertos; aunque aclaró que la ESE F. de P.S., ya liquidada, y el Ministerio eran dos personas de derecho público independientes; que la Nación aceptó la cesión del contrato de fiducia mercantil n.° 062 de 2009, sin asumir responsabilidad por los derechos litigiosos; que los servidores de la ESE, al ser incorporados como empleados públicos, no tenían la posibilidad de negociación colectiva.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, de la facultad y consecuente deber jurídico para pagar prestaciones sociales, de la causa para demandar, solidaria entre las demandadas, prescripción y caducidad, presunción de legalidad, carencia de justificación del derecho, cobro de lo no debido, ausencia de vinculo de carácter laboral, falta de jurisdicción y competencia.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 24 de mayo de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y C. y de manera solidaria con la ESE F. de P.S.L. y Caprecom EPS y en consecuencia ordenó el pago de las acreencias laborales reclamadas y de la sanción moratoria.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia del 11 de febrero de 2014, revocó la decisión del a quo y absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por L.P.H..

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico, determinar si entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado C., existió una relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo y solidariamente Caprecom EPS y la ESE F. de P.S., o si por el contrario estuvo vinculada como cooperada.

Citó los artículos 70 de la Ley 79 de 1988 y 1 del Decreto 468 de 1990, para indicar que quien pretende la declaratoria de la existencia de una relación...

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