SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00250-01 del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847692020

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00250-01 del 21-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Mayo 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00250-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

Radicación nº 11001 22 03 000 2020 00250 01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación del fallo de 2 de marzo de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela interpuesta por E.N.A.C. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de esta ciudad, extensiva a los participantes en el decurso con radicado 2016-00675-00.

ANTECEDENTES

1. En el juicio hipotecario promovido por E.J.J. frente a L.E.A.C. se ordenó seguir adelante la ejecución (25 may. 2017) y, posteriormente, E.N.A.C. entabló incidente para que se levantara el embargo y secuestro del inmueble apoyada en que lo posee hace más de 19 años.

El Juzgado querellado no accedió a ese pedimento porque la interviniente no acreditó la calidad aducida (12 mar. 2019), lo cual fue ratificado por el superior funcional (22 may. 2019).

La accionante se quejó porque el funcionario del circuito decretó como prueba oficiar a otros homólogos para que remitieran certificación de dos litigios en que ella invocó la condición de señora y dueña del predio (pertenencia), pero dada la tardanza en su recaudo definió el asunto adversamente; explicó que esa evidencia era indispensable para proveer.

De otro lado, adujo que la propiedad fue adjudicada a la acreedora en remate realizado el 28 de enero de los corrientes, a pesar de que la publicación quedó con errores, puesto que no se consignó acertadamente el nombre de la demandante ni se puso completo el número de consecutivo del expediente. Añadió que, contrario a lo sostenido por el iudex, esas inconsistencias invalidan la subasta.

Por ello, solicitó que se deje sin valor la diligencia de 28 de enero pasado.

2. El estrado acusado guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El Tribunal a-quo negó el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa.

La impulsora impugnó basada en que sí tiene interés jurídico admisible, en cuanto demostró ser la «poseedor» de la heredad.

CONSIDERACIONES

En el sub – examine, con prontitud se concluye que se corroborará el pronunciamiento opugnado, en vista que ninguno de los reparos de E.N. tiene vocación de prosperidad.

En cuanto al primero, no se halla colmado el presupuesto de inmediatez porque la crítica que hace respecto de la necesidad de haber «esperado la prueba por informe» antes de solventar el «incidente de levantamiento de embargo y secuestro», quedó subsumida en el auto de 22 de mayo de 2019 que prohijó la negativa de dicha rotativa. Por ende, desde esa calenda hasta el 19 de febrero de 2020, cuando se incoó este resguardo, pasaron más de ocho (8) meses superándose el plazo previsto para estos menesteres.

Sobre el particular se tiene decantado que:

(…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio (STC5217-2017).

Con relación al segundo reproche, esto es, el atinente a la irregularidad de la almoneda por los yerros en la «publicación», se aprecia que la tutelante carece de «legitimación» para discutir dicho tópico, porque al haberse desestimado su súplica de cancelación de las cautelas sobre el fundo, perdió cualquier posibilidad en el compulsivo de reclamar sobre el «remate», pues en ese contexto es ajena por completo a lo que allá suceda.

Bajo esa óptica, es claro que la libelista carece de «interés» amparable por esta extraordinaria...

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