SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79746 del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847692055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79746 del 06-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2622-2020
Número de expediente79746
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2622-2020

Radicación n.° 79746

Acta 24


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ALEJO CERQUERA BARRERA, contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.


  1. ANTECEDENTES


ALEJO CERQUERA BARRERA llamó a juicio a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, con el fin de que se declarara y condenara al pago de la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario, de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que el extrabajador cumplió los 60 años, esto es, 17 de julio de 2014, en la cuantía que por ley corresponda y actualizada a la data en la que se hizo exigible, mesadas adicionales y reajustes anuales; intereses moratorios e indexación; que se reconocieran las prestaciones asistenciales que como consecuencia obligada del reconocimiento y pago de la pensión incoada, se generaron a su favor; descuento por aportes a salud, desde la calenda en que sea incluido en nómina y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en liquidación, por medio de contrato de trabajo a término fijo, del 15 de marzo de 1974 al el 5 de noviembre de 1991, para un total de 17 años y 230 días de servicios continuos, luego de acogerse a un plan de retiro voluntario; que durante el último año de servicios devengó la suma de $137.330; que nació el 17 de julio de 1954; que acreditó 60 años de edad; que solicitó la pensión a la entidad demandada y le fue resuelta negativamente por las Resoluciones n.° RDP 08213 del 10 de marzo de 2014 y RDP 012487 del 16 de abril de 2014 (f.° 1 al 11 del cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor, su fecha de nacimiento y que le fue negado el derecho solicitado; no admitió que fuera procurador de la prestación que reclama.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación demandada; ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; prescripción; cobro de lo no debido; innominada o genérica (f.° 115 a 123 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 11 de noviembre de 2015 (f.° 132 a 134 y 140 Cd del cuaderno del Juzgado), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR, que ALEJO CERQUERA BARRERA, tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP — le reconozca y pague la pensión de jubilación restringida regulada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por retiro voluntario después de más de 15 años de servicios en la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO (liquidada), exigible desde el 17 de julio del 2014, en cuantía de $747.700.oo, mensuales, que se actualizará anualmente como lo ordena el art. 14 de la Ley 100 de 1993, se incrementará con una mesada en diciembre y será objeto de los descuentos para salud cuando el actor inicie su disfrute.


SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP -, a pagarle los (sic) mesadas causadas, liquidadas desde el mes de julio del año 2014, las que cuantificadas con las adicionales a octubre del 2015 ascienden a $12.855.073.00, previo descuento del 1% para el Fosyga.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - pagarle al demandante los intereses de mora reclamados exigibles desde el mes de julio del año 2014 a la tasa moratoria más alta certificada por la Superbancaria y negar la indexación.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO y PRESCRIPCIÓN.


QUINTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP -, a pagarle al actor las costas del proceso.

SEXTO: CONSULTAR esta providencia si no es apelada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de sentencia del 25 de julio de 2017, revocó la de primer grado, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de la demandada y absolvió a la llamada a juicio de las pretensiones de la demanda (f.° 36 a 38 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a dilucidar, establecer la viabilidad del reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, puesto que el demandante cumplió con los requisitos allí previstos.


Expuso, que el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, previó tres supuestos para otorgar la pensión restringida, entre las cuales está uno cuando se otorga por retiro voluntario, en el que se exigía el cumplimiento de 15 o más años de servicios y poder acceder a esta al cumplir los 60 de edad. Dijo, que esta S. se ha pronunciado reiteradas sentencias, estableciendo la vigencia y requisitos para conceder la aludida pensión, tales como en la CSJ SL4578-2014 y CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885.


Adujo, que en las providencias mencionadas, la Corte explicó que la pensión restringida también se causa con el retiro voluntario del trabajador, el tiempo de servicio establecido y que la edad mínima del beneficiario, es solo el requisito de exigibilidad; que se trataría de un derecho adquirido cuando se hubieren cumplido los requisitos antes de la Ley 100 de 1993; que la misma, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 y el 77 del Decreto 1848 de 1969, quedó sometida al régimen de incompatibilidad con las demás pensiones y con otra asignación del erario, y que la solicitada quedó derogada para los empleadores particulares con el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y para los servidores públicos con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.


Precisó, que el demandante cumplió con los requisitos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 antes de ser derogada por la Ley 100 de 1993, es decir, el 5 de noviembre de 1991, puesto que logró acreditar una relación laboral por más de 17 años, la aceptación del plan de retiro voluntario y el cumplimiento de los 60 de edad el 17 de julio de 2014. No obstante, que al tener en cuenta lo desarrollado por esta S., era evidente la incompatibilidad de la pensión restringida con la pensión reconocida al demandante por parte de COLPENSIONES.


Por lo tanto, declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario y consideró innecesario el pronunciamiento sobre la indexación de la condena revocada.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 14 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran en conjunto por guardar idéntico objeto.


V.CARGO PRIMERO


Acusa,


[…] la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de violación de medio del artículo 58 de la Carta Política, en relación con el artículo 128 ibídem, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículo 193, 259 y 260 del CST, en relación con los artículos , y de la Ley 90 de 1946, en armonía con el artículo 8° inciso 3° de la Ley 171 de 1961 y del artículo 7° ibídem y de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 225 de 1966, aprobado el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año. Todo lo anterior, en relación con los artículos , , 23, 25, 29, 48 y 53 de nuestra Constitución Nacional como violación de medio, en relación con el artículo 27 del Código Civil y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887.


Para la demostración del cargo, menciona, que si el ad quem hubiera actuado conforme a su deber, habría concluido la procedencia, reconocimiento y pago de la pensión consagrada en la Ley 171 de 1961; que dicha prestación es un derecho adquirido, pertinente y viable a su reconocimiento y pago según la normatividad vigente.


Sostiene que el Tribunal, al aceptar la causación de la pensión, pero aun así al negarla, actuó de manera improcedente ya que no se puede rechazar el reconocimiento y pago de un derecho adquirido, otorgado por expresa determinación de la ley.


Resalta, que la entidad de seguridad social es una administradora de los fondos para el pago de pensiones, el cual no constituye tesoro público; que, al haber cumplido con los requisitos de ley para la pensión, se causó el derecho para su reconocimiento y pago. Así mismo, plantea que no es argumento suficiente...

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