SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 712/110671 del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847692425

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 712/110671 del 30-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 712/110671
Fecha30 Junio 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5271-2020

H.Q.B.

Magistrado ponente

STP5271-2020

Radicación no. 712 / 110671

(Aprobado Acta No. 134)

Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de F.M.P., contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2020 por la Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, que negó la protección constitucional invocada a instancia del prenombrado, frente a la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º L. del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 5400131500320180027700.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) F.M.P. promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, al interior del cual, la Sala L. del Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación mediante providencia del 8 de agosto de 2019, resolvió modificar el numeral 1º de la sentencia proferida el 7 de junio de 2019, por el Juzgado 3º L. del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción. Así mismo, modificó el numeral 2º de dicho proveído, para condenar a la entidad demandada al pago del retroactivo pensional causado a favor del actor, entre el 6 de julio de 2015 y el 31 de enero de 2016, en cuantía de $5’090.366.oo.

(ii) Inconforme con el término contemplado para estimar el retroactivo, el promotor del amparo solicitó aclaración de la sentencia, la cual fue negada por el tribunal a través de providencia del 31 de octubre de 2019, argumentando que la petición no fue presentada dentro del término de ejecutoria, lo que en criterio del actor constituye un exceso ritual manifiesto.

(iii) Según la parte accionante, existe un salvamento parcial de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala demandada, que acoge su criterio en cuanto a la excepción de prescripción y el reconocimiento del retroactivo pensional que reclama; así mismo, censura que el Tribunal de Cúcuta no reconoció la sanción prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, circunstancias que en conjunto le causan un perjuicio material y moral.

2. Como consecuencia de lo anterior, el ciudadano demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga dentro del proceso con radicado 5400131500320180027700 y ordene a la Sala L. del Tribunal Superior de Cúcuta: a) admitir la solicitud de aclaración; b) reconocer el retroactivo pensional desde el 30 de marzo de 2011 hasta el 2 de septiembre de 2016; y c) imponer en contra de Colpensiones la sanción establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Con auto del 19 de febrero de 2020, la Sala de Casación L. avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que se trata de una controversia que ya fue dirimida por las autoridades competentes e hizo tránsito a cosa juzgada. Agregó que no está acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que, en todo caso, este mecanismo no puede ser utilizado como una tercera instancia.

A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

La Sala de Casación L., mediante fallo del 3 de marzo del año que avanza, negó el amparo deprecado tras establecer que la providencia emitida por el tribunal demandado no es arbitraria o infundada, sino acorde con las normas procesales que regulan la temática en debate, con fundamento en las cuales concluyó, de manera acertada, que la solicitud de aclaración de la sentencia del 8 de mayo de 2019 devino extemporánea.

Una vez notificada la decisión, el apoderado del accionante la impugnó aduciendo que la Corporación a quo hizo una interpretación inadecuada del artículo 302 del CGP, pues el término para solicitar la aclaración de la sentencia se extiende a aquél dispuesto para interponer recurso extraordinario de casación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga L..

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.

Bajo ese...

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