SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110205 del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847692461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110205 del 21-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 110205
Fecha21 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4769-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP4769-2020

R.icación n° 217 / 110205

Acta No 102

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por C.A.G.G., respecto del fallo proferido el 22 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al tiempo que ordenó «compulsar copias» ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Complejo C. y Penitenciario Metropolitano Comeb, La Picota, y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata (H.).

1. LA DEMANDA

1.1 Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:

[…] Manifiesta el libelista que, el 30 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, H., lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de falso testimonio, decisión en la cual le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Fecha desde la cual fue privado de la libertad.

Indica que, el 6 de diciembre de 2010, por vía de apelación, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, H., le concedió al sentenciado, autorización para la utilización de mecanismos de vigilancia electrónica como sustituto de la prisión intramuros.

Señala que, purgó 78 meses y 13 días de condena, entre tiempo físico, periodo de prueba y redención de pena.

Destaca que, el 11 de diciembre de 2013, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad [Bogotá], emitió auto número 0065, a través del cual, le cobró multa por dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales se vio obligado a cancelar.

Asimismo, asegura que el juzgado vigía, mediante auto número 2000 del 14 de enero de 2014, retiró sin motivo alguno, tiempo de redención que le había sido reconocido en pretérita oportunidad.

Expresa que los mencionados autos emitidos por el juzgado que vigila su condena son arbitrarios, en tanto fueron emitidos sin sustento legal y en tal sentido constituyen una vía de hecho.

En consecuencia, en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, demanda la revisión de los autos No. 0065 y 2000 para que se verifique la vía de hecho en que incurrió el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, al tiempo que solicitó se ordene al Complejo C. y Penitenciario Metropolitano Comeb, La Picota, el cumplimiento inmediato del fallo de tutela emitido en el 23 de octubre del año 2012, bajo el radicado 2012-2948.»

A su turno, los juzgados accionados informaron al a quo lo siguiente:

1.2. El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en primer lugar, advirtió que en el presente asunto no se satisfacía el requisito de inmediatez en la medida que se pretendía cuestionar providencias judiciales del 2013 y 2014, es decir, emitidas hace más de 6 años, tiempo que no es razonable y no existen razones que justifiquen su inacción.

Finalmente, informó que G.G., por iguales hechos y pretensiones, había interpuesto dos acciones de tutela, tramitadas bajo los radicados, 2020 575 y 2020 582, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, adelantadas ante los despachos de los Magistrados J.C.Á.L. y L.E.B.B., respectivamente; hecho por el cual, solicita que esta tercera acción constitucional (2020 621) sea rechazada al incurrir en temeridad, según lo dispone el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

1.3 El Juzgado Segundo Promiscuo de Circuito de la Plata, H., detalló que mediante fallo del 30 de junio de 2010 se dictó sentencia condenatoria en contra del actor, por el delito de falso testimonio, señalando una pena de 72 meses de prisión, así como en forma accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo.

Señala que mediante auto del 25 de abril de 2016 el proceso penal se archivó definitivamente, luego de que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva certificara el cumplimiento de la pena impuesta.

En síntesis, solicitó que se denegara el amparo, pues pretendía cuestionar una sentencia condenatoria contra la cual no promovió recurso alguno, atentando contra el principio de la subsidiariedad, además que dado el amplio tiempo que ha transcurrido desde su emisión, y el archivo definitivo, también se transgredía el requisito de la inmediatez.

Por último, refirió que el demandante ha presentado dos acciones de tutela por similares hechos, adelantadas bajo los radicados 2020 077 y 2020 075, radicadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, motivo por el cual, instó a que se denegara la tutela por existir cosa juzgada constitucional.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre la cosa juzgada en materia de tutela y las actuaciones temerarias, determinó que la petición de tutela debía negarse en virtud a que eran idénticas a las dos anteriores que fueron estudiadas por la misma Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, bajo los radicados N° 2020-575 y 2020-582.

Sin embargo, esta situación no ocurría respecto de las acciones adelantadas ante el Tribunal Superior de Neiva (R.. 2020 77 y 2020 75), pues estas versaban sobre hechos diferentes, relacionados con la sentencia condenatoria, mientras que, en las demás actuaciones, incluida la solicitud acá estudiada (2020-621), se dirigen a cuestionar los autos del 11 de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014, emitidos por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y, como segundo reproche, la omisión del Complejo Penitenciario y C. de Bogotá COMEB -La Picota-, en dar cumplimiento a la orden de tutela emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de octubre de 2012.

Así, encontró acreditado el fenómeno de la temeridad respecto de las acciones de tutela N° 2020-575 y 2020-582, pues contenían igual identidad de partes, objeto y causa petendi, razón que llevaba a denegar la petición constitucional, al tiempo que remitió copias con destino al Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de adelantar las investigaciones disciplinarias correspondientes, en virtud a que el peticionario es abogado.

3. LA IMPUGNACIÓN

El actor promovió impugnación en la que se limitó a exponer que radicó una acción de tutela dirigida en contra del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Penitenciario y C. La Picota, y no entiende como la conocieron tres despachos diferentes en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Por lo anterior, considera injusto que en las tres acciones constitucionales se hubieran declarado improcedentes, sin realizarse un examen de fondo a su petición constitucional.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR