SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100022030002020-00913-01 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847692747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100022030002020-00913-01 del 05-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Agosto 2020
Número de expedienteT 1100022030002020-00913-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5222-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC5222-2020

Radicación n.° 11000-22-03-000-2020-00913-01

(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad A365 Colombia S.A.S. contra la Delegatura de Asuntos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, así como la compañía concursada y demás intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La parte accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias emitidas en audiencia el 18 de junio de los corrientes, dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Comercialízate S.A.S., con radicado No. 85669.

Exige, entonces, para la protección de su debido proceso, «[r]evo[car] las [citadas] decisiones judiciales», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Delegatura de Asuntos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, «incluir dentro de la calificación y graduación de créditos del proceso de liquidación judicial, la acreencia a [su] favor»; y, por último, que se ordene al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, «remitir de forma inmediata… el [aludido] expediente», para que aquélla lo reciba «sin oposición alguna»[1].

2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la definición del presente asunto, aduce en lo esencial el togado, que el 19 de septiembre de 2018, su mandante inició un proceso ejecutivo singular contra la preanotada compañía, con el propósito de recaudar una obligación respaldada en un título valor por la suma de «mil quinientos sesenta y dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil pesos M/Cte. ($1.562´484.000)», el cual correspondió conocer al estrado judicial señalado con antelación, bajo el radicado No. 2018-00560-00, quien libró orden de apremio por dicha cifra el 12 de marzo de 2019.

Asevera que 1° de octubre siguiente, se radicó ante el mencionado Despacho auto de apertura del proceso de liquidación judicial de la empresa ejecutada, proferido por la delegatura accionada, en el que se advertía que se debía remitir a la juez del concurso «todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto», mandato que ordenó cumplir el juez del conocimiento mediante proveído del 29 de noviembre de ese mismo año, decisión en la que se dejó a disposición de aquél las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro de la aludida ejecución.

Señala que el 13 de febrero hogaño, la liquidadora asignada al mentado proceso liquidatorio radicó ante la entidad acusada escrito de «Presentación del Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto – Comercialízate S.A.S», en el que incluyó y relacionó la acreencia perseguida en el juicio compulsivo, calificándolo en la quinta clase conforme al artículo 2509 del Código Civil, en cuyo traslado no se formularon objeciones sobre la misma, pues únicamente fueron recibidas observaciones por parte de Banco del Occidente respecto de su crédito, calificación que se mantuvo durante el trámite de conciliación de objeciones previsto en el artículo 29 de la ley 1116 de 2006, así como en el documento presentado por aquélla para la actualización del susodicho proyecto.

Indica que el 8 de junio siguiente, se llevó a cabo «audiencia de resolución de objeciones, aprobación del proyecto de calificación y graduación de créditos, asignación de derechos de voto, y aprobación del inventario valorado», en la que la juez del concurso «ordenó la exclusión del crédito calificado por la liquidadora a favor de A365 Colombia S.A.S.», por cuanto no se allegó previamente el expediente contentivo de la memorada ejecución, determinación que controvirtió a través del recurso de reposición, alegando que dicha obligación debía ser reconocida, en síntesis, «porque i) no existía objeción sobre la misma, por lo cual no debió ser sometida a discusión alguna, lo que derivaba en que debió ser aprobada sin mayor obstáculo; y ii) existía dentro del expediente, a folio 24 del escrito de calificación inicial de créditos copia simple del mandamiento de pago a favor de A365 Colombia S.A.S., cuyo valor probatorio es pleno y su contenido se presume auténtico bajo lo previsto en el artículo 246 del Código General del Proceso», mecanismo que no prosperó, pues la citada autoridad ratificó lo resuelto, tras desconocer, dice, «las pruebas contenidas en el expediente, la prevalencia del derecho sustancial y atentando contra los derechos de los acreedores protegidos por el principio de protección del crédito establecido en el artículo 1° de la [mentada] Ley», incurriendo de esta manera en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental, el cual debe ser corregido a través de este mecanismo de especial protección[2].

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La coordinadora del Grupo de Procesos de Liquidación II de la Superintendencia de Sociedades manifestó, que en ejercicio del control de legalidad regulado en el Código General del Proceso, «evaluó el proyecto de calificación y graduación de créditos», por lo que halló una irregularidad en el reconocimiento de la acreencia referida por la parte accionante, puesto que «no presentó su crédito al proceso ni a la liquidadora en la forma dictaminada en el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006», y mucho menos allegó el expediente donde se está reclamando la misma en el plazo previsto en el numeral 12 del canon 50 ibídem, carga procesal que le corresponde exclusivamente al acreedor, más no al liquidador ni al juez del concurso[3].

b. El Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el resguardo implorado, toda vez que mediante auto del 28 de noviembre de 2019, ordenó la remisión del expediente contentivo de la ejecución citada por la sociedad actora a la superintendencia accionada, pero que, debido a «la vacancia judicial y a la emergencia sanitaria presentada, que suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020», solo pudo efectuar dicha remisión hasta el pasado 25 de junio de manera electrónica, dada la imposibilidad de su envió físico[4].

c. La liquidadora de la sociedad Comercialízate S.A.S. en Liquidación Judicial, luego de memorar algunas actuaciones del proceso liquidatorio objeto de análisis constitucional, se opuso al éxito del auxilio invocado, con sustento en que «las decisiones judiciales adoptadas por el Juez del Concurso dentro del proceso concursal, no representan una vulneración a los derechos fundamentales incoados por el accionante, razón por lo que no están llamadas a prosperar las peticiones elevadas»[5].

d. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, después de compendiar las actuaciones realizadas al interior del juicio declarativo cuestionado, negó la protección suplicada, tras señalar que «la Coordinadora del Grupo de Proceso de Liquidación II de la Superintendencia de Sociedades dispuso la exclusión del crédito de la accionante, para lo cual argumentó que “no fue presentado por el acreedor con base en lo dispuesto en el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006, ni enviado por el juez ejecutivo a esta Superintendencia”», razonamiento que «no se observa caprichoso, pues de conformidad con el numeral 12 del artículo 50 ejusdem, “la remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, [debe hacerse] hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto”», remisión que «se verificó el día 25 de junio del año en curso, es decir, con posterioridad a la fecha en que se adelantó la audiencia de la que se viene hablando, por manera que no se deduce arbitrariedad en el actuar de la Superintendencia, por el hecho de no haber aceptado “las pruebas documentales del caso” (expresión ambigua de la accionante) en el desarrollo de dicha audiencia, y no con la antelación que prevé la norma», sumado a que «tampoco cabe deducir yerro hermenéutico protuberante, por el hecho de que la Superintendencia no hubiera soslayado el alcance de la preclusión inherente a esos mandatos, so pretexto de las demás vicisitudes que invoca la libelista, atinentes, principalmente, al actuar “oficioso”, previo, de la liquidadora, con...

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