SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002020-00017-01 del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847692919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002020-00017-01 del 18-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Agosto 2020
Número de expedienteT 1569322080002020-00017-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5615-2020



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC5615-2020

Radicación nº 15693-22-08-000-2020-00017-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).


Se desata la impugnación del fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que María Cecilia y D.H.L., y L.A.S.N. -como agente oficioso de L.S.S.- le instauraron a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Paipa y Tercero Civil del Circuito de Duitama, extensiva a los partícipes en el decurso nº 2018-00363-00.


ANTECEDENTES


1.- Los libelistas, quienes actúan por intermedio de apoderada, reclamaron la protección de sus derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», con el propósito de que se «[a]nu[le] el fallo de segunda y primera instancia en lo atinente a proferir sentencia anticipada por no cumplir con el presupuesto de legitimación en la causa por activa de la parte de mis mandantes en el proceso de reivindicación» y, como consecuencia «continuar con el trámite pertinente y desatar hasta su fin el proceso de reivindicación directa presentado por los adjudicatarios dentro de la sucesión intestada [de] Jesús Higuera Fonseca».

Como sustento de sus pedimentos, relataron que en el reivindicatorio de la referencia pretendieron que M.R.P. les restituyera el vehículo de propiedad del causante José Jesús Higuera Fonseca, el cual les fue adjudicado en sucesión adelantada en la Notaria Segunda del Circulo de Duitama, tal como consta en la Escritura Pública n° 1289 (21 abr. 2017).


Adujeron que el a quo dictó sentencia anticipada en la que declaró la falta de legitimación en la causa por activa, porque «los actores no son los titulares de los derechos de dominio sobre el vehículo, por no encontrarse registrada la partición en el registro automotor» (22 ag. 2019), confirmada parcialmente por el Superior, quien la revocó únicamente en lo que respecta con la condena en costas a favor de la convocada (28 en. 2020).


En su opinión, con tales proveídos se desconoció el artículo 1325 del Código Civil que posibilita la «acción reivindicatoria de cosas hereditarias», así como la jurisprudencia relacionada con dicha norma, la cual ha dispuesto que [l]as hijuelas que den cuenta de las adjudicaciones que se hacen en procesos de sucesión constituyen títulos de dominio que le permiten al adjudicatario ejercitar la pretensión reivindicatoria y tener éxito en el proceso que se haga valer, si el demandado no le enfrenta un título de propiedad o una posesión sobre el inmueble que se le reclama, anteriores, el uno a la otra, a la hijuela del demandante. Así lo ha sostenido esta corporación en diferentes oportunidades, al expresar, en sentencia de fecha 9 de febrero de 1972 (G.J. CXLII, pag. 17)”.


Concluyeron que el ad quem incurrió en defecto sustantivo, habida cuenta que busca que «no intenten la reivindicación como herederos como lo autoriza dicha norma sustancial [art. 1325 C.C.], sino que ya sería como propietarios [art. 246 y 950 C.C.]. Por lo cual la juez desautoriza al legislador en cuanto existe la norma que los legitima, pero, para ella no es válida».

2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dijo que la deducción repelida «se fundó en la...

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