SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59462 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847693958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59462 del 20-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 59462

L.B.H.D.

Magistrado ponente

Radicación n.° 59462

Acta 17

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la acción de tutela promovida por J.C....G....R. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 20180020301.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado doctor F. CASTILLO CADENA.

I. ANTECEDENTES

El accionante afirmó que ante el mencionado juzgado inició proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por el fondo privado; se ordenara a éste devolver a Colpensiones los aportes y rendimientos generados en su cuenta de ahorro individual; y se dispusiera su afiliación al régimen de fondo común.

Aseveró que por sentencia del 24 de julio de 2018, el a quo no acogió sus pretensiones y la S. Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por fallo del 11 de diciembre de ese año, la confirmó, por lo que su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación, medio defensivo que si bien fue diseñado por el legislador para estudiar la providencia de segundo grado, a su juicio, no resulta eficaz para la protección inmediata de sus garantías superiores por «los tiempos promedios de duración» de ese tipo de asuntos.

Alegó que el ad quem incurrió en vía de hecho por haberse apartado del criterio jurisprudencial que trata el tema, pues 1). Partió de un supuesto equivocado, al afirmar que solo podía declarase la nulidad del traslado cuando el afiliado era beneficiario del régimen de transición o cuando existía una expectativa legitima de adquirir el derecho pensional y 2). Dio por acreditado que la AFP cumplió con su deber de información solo con la suscripción del formulario de afiliación, sin que en el plenario obrara alguna prueba que indicara que hubiera suministrado una asesoría veraz, integral y completa de las ventajas y desventajas del régimen que administra.

Explicó que se encontraba en una grave situación económica, por no estar laborando en este momento, de manera que «(…) le urg[ía] acceder a su prestación pensional en el régimen más beneficioso para su situación particular».

Bajo ese escenario, estimó pertinente citar la sentencia CSJ STL13133-2019, en la que se dijo que el principio de subsidiariedad podía flexibilizarse cuando la vulneración no podía ser «restablecida efectivamente» a través de las vías ordinarias.

Por último, se refirió a los puntos desarrollados sobre esa controversia jurídica en distintas sentencias de casación, para pedir la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, vida y seguridad social, entre otros. En consecuencia, que se dejara sin efectos el veredicto proferido por el tribunal acusado y, en su lugar, se emitiera otro fallo acorde a los lineamientos trazados por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Por auto del 11 de mayo de 2020, esta S. de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En la oportunidad otorgada, en escrito separados Colpensiones y Colfondos solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción.

Por su parte, el Juzgado hizo un recuento de lo acontecido en el proceso y remitió la decisión proferida en esa instancia.

No se recibieron más pronunciamientos.

  1. CONSIDERACIONES

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines...

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