SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia nº 74755 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847694576

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia nº 74755 del 27-05-2020

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Mayo 2020
Número de expediente74755
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1944-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1944-2020

Radicación n.° 74755

Acta 018

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.S.B., contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, sucedida procesalmente por la UGPP, al cual fueron vinculadas la SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA) y FIDUCIARIA POPULAR SA (FIDUCIAR SA) como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM (PAR), el cual, a su vez, actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN (PAR).

  1. ANTECEDENTES

M.S.B. demandó a Caprecom para que, previo reconocimiento de haber adquirido el estatus de pensionada el 15 de abril de 2003, fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación desde el 19 de marzo de 2008, en el 75% de todo lo que devengó como salario durante el último año de servicios comprendido entre abril de 2002 y abril de 2003, en calidad de trabajadora oficial al servicio de Telecom, incluyendo tanto la asignación básica mensual como cada uno de los factores salariales legales y extralegales. También pidió el pago de la mesada catorce desde el 20 de enero de 2011, y la indexación.

En subsidio, pidió que la reliquidación se hiciera desde el 2 de mayo de 2010, y en caso contrario, desde el 17 de febrero de ese año, pero con el 75% de los factores legales y extralegales devengados entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 2 de mayo de 1955, y que es beneficiaria de los regímenes de transición pensional establecidos en los artículos 6 del Decreto 2090 de 2003, y 36 de la Ley 100 de 1993; que trabajó en Telecom hasta el 15 de abril de 2003, desempeñando cargos de excepción por más de quince años, y efectuando cotizaciones al ISS y a Caprecom; que mediante conciliación se acogió a un plan de pensión anticipada a partir del 16 de abril de 2003, para cuyo cálculo se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado desde 1994 hasta su retiro; y que le pagaron la mesada catorce.

Que, de conformidad con el régimen especial de los trabajadores de Telecom, cumplió los requisitos para la pensión bajo dos modalidades: (i) 20 años de servicio en cargos de excepción, a cualquier edad, y (ii) el mismo tiempo de trabajo, continuo o discontinuo, al llegar a los 50 años de edad; que, mediante la Resolución nº 0106 del 20 de enero de 2011, Caprecom le reconoció la pensión convencional de jubilación, liquidándola hasta 2010, con lo cual se desmejoró de manera sustancial su mesada.

Al responder la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal. En cuanto a los hechos, admitió que la demandante laboró en cargos de excepción, y que le reconoció la pensión, pero por cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, por serle más favorable. Propuso la excepción de prescripción.

Mediante auto del 16 de febrero de 2015, el juzgado dispuso la vinculación de la UGPP como sucesora procesal de la pasiva, y la integración del litisconsorcio necesario con Fiduagraria SA y Fiduciar SA, integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom (PAR), este último, actuando como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR), manifestó que no le constaba que la mayoría de los hechos de la demanda, objetó los reclamos de la actora, y formuló como excepciones de fondo las de cosa juzgada, imposibilidad jurídica para proferir sentencia de fondo en su contra, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para las pretensiones, prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra o de los fideicomitentes respectivos, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de noviembre de 2015, declaró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y absolvió a la UGPP de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el 25 de febrero de 2016 el fallo de primera instancia.

Para llegar a esa decisión, destacó que no hubo discusión en cuanto a que la demandante se acogió a un plan de pensión anticipada ofrecido por Telecom, por haberse desempeñado en cargos de excepción durante más de 15 años, prestación que le fue reconocida a partir del 16 de abril de 2003 en cuantía de $1.018.934, de manera temporal y voluntaria, con base en el 75% del ingreso base de liquidación obtenido del promedio de los factores legales y extralegales devengados entre el 1º de abril de 1994 y el 15 de abril de 2003, la cual sería pagadera «hasta el día del reconocimiento de la pensión del régimen especial y/o de excepción de Telecom, por parte de Caprecom o de la entidad correspondiente, y fuera incluida en nómina de pensionados».

Observó que,

[…] si bien Caprecom mediante Resolución 00106 del 20 de enero de 2011 dice reconocer a la demandante una pensión convencional, al revisar las motivaciones de dicho acto administrativo se extrae que la prestación reconocida por Telecom no varió, ya que en realidad se otorgó en razón a que cumplió los requisitos para otorgarle la pensión plena, por haber laborado en cargos de excepción, y haber continuado cotizando bajo dicho régimen, por haber sido pensionada anticipadamente bajo esa condición, prestación que le fue reconocida a partir del 2 de mayo de 2010, en cuantía inicial de $1.880.826, aplicando el 75% del ingreso base de liquidación obtenido de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y la fecha del retiro del servicio, actualizando su valor al momento del reconocimiento.

Sostuvo que, en vista de que el reconocimiento de la pensión de jubilación se hizo en vigencia de la Ley 100 de 1993, y de que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 ibidem, por remisión del Decreto 2090 de 2003, entonces el ingreso base de liquidación debía corresponder al promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.

Al revisar la liquidación de la pensión realizada por Caprecom en la Resolución n.º 0016 del 20 de enero de 2011, constató que esta liquidó la pensión ciñéndose a lo previsto en el mentado artículo 36, tomando del régimen anterior únicamente lo relativo a la edad, al tiempo de servicios y al monto de la pensión, por lo que no había lugar a la reliquidación deprecada, pues, de lo contrario, esto es, de liquidar la pensión con el último salario mensual devengado por el demandante, se estaría desconociendo el principio de inescindibilidad.

Citó apartes de la sentencia CSJ SL, 12 oct. 2004, rad. 21901, y de la CC SU-230-2015, y concluyó:

Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos, no se accederá a la reliquidación impetrada por la accionante, por lo que se confirmará la sentencia apelada, no sin antes advertir que en cualquiera de los eventos respecto de los cuales se reclama la reliquidación de la prestación, bajo las normas anteriores a las previstas en la Ley 100 de 1993, conforme lo reclama en las pretensiones subsidiarias, para la obtención del ingreso base de liquidación se tiene en cuenta lo antes manifestado, al ser beneficiaria del régimen de transición como se determinó en forma precedente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a lo pretendido inicialmente.

Con tal propósito formula nueve cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y se estudiarán conjuntamente, ya que, a pesar de estar enderezados por diversas vías, se apoyan en similar cuerpo normativo y argumentación y, persiguen la misma finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Por la vía directa acusó la «inaplicación» de los artículos 6º del Decreto 2090 de 2003, y 10 del Decreto 1835 de 1994.

En la demostración del cargo, dijo que el Tribunal se limitó a citar el Decreto 2090 de 2003 sin aplicarlo, y recordó que, por tener más de 500 semanas de cotización especial en un cargo de excepción, es beneficiaria del régimen de transición contemplado en esa normativa.

Aseguró que debía tenerse en cuenta el artículo 10 del Decreto 1835...

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