Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 12 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552490414

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 12 de Octubre de 2004

Número de expediente21901
Fecha12 Octubre 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

B.D.C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004)

Procede la Corte a resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia de 24 de abril de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor J.J.Z.P. contra el BANCO POPULAR.

El actor llamó a proceso al BANCO POPULAR con el fin de que se le condene a pagar a su favor la pensión de jubilación vitalicia, a partir del 29 de agosto de 1998, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados entre el 4 de febrero de 1986 y el 2 de julio de 1990, actualizados anualmente según la variación del IPC certificada por el DANE, las mesadas adicionales y los incrementos dispuestos por la ley.

Expuso como sustento de sus pretensiones, entre otros, los siguientes hechos: Prestó sus servicios al Banco por más de 28 años, del 13 de diciembre de 1961 hasta el 2 de julio de 1990; su último salario básico mensual ascendió a la suma de $334.939.40; durante la vigencia de la relación laboral ostentó la calidad de trabajador oficial; a la fecha de su desvinculación el Banco Popular era una sociedad de economía mixta del orden nacional, cuya privatización fue dispuesta por el Decreto 1118 de 1995; nació el 29 de agosto de 1943; durante su vinculación estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en su condición de trabajador oficial; cumplió 55 años de edad y más de 20 años de servicios continuos, por lo que adquirió el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985, norma vigente al momento de su desvinculación; el 8 de septiembre de 1998 solicitó al Banco el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, que le fue negada con el argumento según el cual no tiene derecho a pensionarse de acuerdo con la Ley 33 de 1985 porque durante su vigencia no alcanzó a satisfacer todos los requisitos y, porque de acuerdo con la Ley 100 sólo puede pensionarse cuando cumpla 60 años de edad.

El apoderado judicial del Banco admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y la afiliación al Seguro Social; pese a ello se opuso a las pretensiones del demandante, aduciendo que es al Instituto de Seguros Sociales quien tiene a cargo su pensión, porque siempre estuvo afiliado a esta entidad.

Agregó también como sustento de su oposición que el Banco cambió su naturaleza jurídica por medio del Decreto 1079 de 1995, lo que trajo como consecuencia el cambio del régimen legal para el reconocimiento de la pensión, de manera que al actor se le aplican las normas propias del régimen privado. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de marzo de 2003, condenó al BANCO POPULAR a reconocer y a pagar al actor la pensión de jubilación, a partir del 29 de agosto de 1998, en cuantía equivalente al 75% del salario que devengó en el último año de servicios, en la suma de $1.356.502.38, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. Además, dispuso que la mesada pensional deberá incrementarse conforme a la Ley 100 de 1993 y que el Banco reconocerá la pensión al demandante hasta cuando éste cumpla la edad de 60 años, momento a partir del cual continuará pagándole, el mayor valor con sus reajustes, si los hubiere, con relación a la que le corresponda a partir de esa fecha al ISS.

En segunda instancia el juzgador de segundo grado modificó la sentencia referida en el monto de la sentencia pensional ordenada, para condenar al BANCO POPULAR a reconocer y pagar al actor, a partir del 29 de agosto de 1998, en cuantía inicial la suma de $615.315.00, sin perjuicio de los incrementos legales y futuros, más las mesadas adicionales de junio y diciembre.

El Tribunal después de establecer que el demandante laboró al servicio del BANCO POPULAR por más de 20 años, que esta entidad se privatizó a partir del 21 de noviembre de 1996 y que aquel cumplió 55 años el 29 de agosto de 1998, se remitió a la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2001, para adoptar su decisión.

Igualmente concluyó que el promedio salarial que se debe tener en cuenta para calcular el valor de la pensión de jubilación es el establecido en la Ley 33 de 1985, prestación que equivale al 75% del promedio salarial devengado por el accionante en el último año de servicios. Sobre este punto precisó que en razón a que el actor no devengó ni cotizó suma alguna durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, por razones de justicia y equidad, el salario promedio debe actualizarse, pues de lo contrario su pensión se vería disminuida ostensiblemente por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y esto iría en contra de los principios del derecho del trabajo.

La Corporación referida encontró con apoyo en el dictamen pericial que obra a folios 226, que el salario base promedio para liquidar la pensión de jubilación del señor J.J.Z.P. alcanza el valor de $286.881.00. Suma a la que se ciñó para establecer que su pensión de jubilación equivale a la cantidad de $615.315.00, teniendo en cuenta el promedio salarial actualizado de $820.420.00.

Persigue la acusación que se case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, la Corte revoque en su totalidad la decisión del a-quo y, en su lugar, absuelva al BANCO POPULAR de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio y ante el evento que esta Corporación estime que es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor J.J.Z.P., solicita que se case la sentencia impugnada en cuanto modificó la cuantía de la pensión fijándola en la suma de $615.315.00 mensuales, a partir del 29 de agosto de 1998, con el fin de que una vez constituida en sede de instancia revoque el numeral segundo del fallo del a quo y, en su lugar absuelva al Banco Popular de la actualización anual de la pensión reclamada.

Con el propósito referido el ataque presenta dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que se estudiarán en el orden propuesto teniendo en cuenta que fueron replicados oportunamente.

PRIMER CARGO

Orientado por la vía directa sostiene que la sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1° y 13 de la Ley 33 de 1985; 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo; 1°, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos , , 71 y 72 del Código Civil, 5° de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal.

Inicia la censura la demostración del cargo anotando que en razón de la vía escogida se acepta los hechos establecidos por el Tribunal y para el efecto cita un aparte de su sentencia.

La acusación fundada en una sentencia de esta S. sostiene que el tránsito de legislación no es un asunto que afecte el régimen pensional de los trabajadores, cuando respecto de ellos aún no se ha consolidado su derecho a la pensión, toda vez que la ley pensional aplicable es aquella vigente durante la relación laboral. De donde concluye que si la misma es modificada entre la terminación de la relación laboral y la consolidación del derecho a la pensión, a una situación jurídica en concreto deberá aplicarse la ley derogada. Pues entiende que ello sería aceptar que si en el futuro la ley pensional modifica la edad de jubilación para el hombre a los 70 años, quien haya concluido su vinculación de trabajo con tiempo de servicio cumplido pero sin la edad requerida, tendrá derecho indiscutible a la pensión de jubilación cuando llegue a la edad de los 60 años, por tratarse de la disposición legal vigente durante el nexo.

Aduce al respecto que la conclusión del juzgador de segundo grado confronta la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas, lo cual podría conducir a que se aplicara el régimen propio de los empleados oficiales aún a aquellos trabajadores cuyo vinculo laboral no se ha extinguido y fueron en algún momento trabajadores del sector público. Reitera que si al trabajador no se le consolidó el derecho, por edad o por tiempo de servicio, mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicarse las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir, del correspondiente al de los trabajadores particulares. Porque su derecho a la pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, toda vez que únicamente tenía una mera expectativa de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos, de acuerdo al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”.

Por otra parte, sostiene que la Ley 226 de 1995, preceptuó con claridad meridiana que como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas “terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública” (artículo 12, numeral 2º). Siendo precisamente una de esas obligaciones la de jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores, de allí que al extinguirse esa obligación desapareció el derecho correlativo a percibir la pensión en condiciones más favorables.

Estima igualmente la censura que si la calidad de trabajador oficial era la que fijaba el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones restringidas para los servidores del Estado, al privatizarse la entidad terminó la obligación que tenía de pensionar a las personas que habiendo estado a su servicio por más de quince años y se retiraran voluntariamente, no alcanzaran a cumplir la edad de sesenta (60) años exigida por las disposiciones legales aplicables a los trabajadores oficiales después de la vigencia de la Ley 50 de 1990. Esto por cuanto el ordinal 20 del artículo 12 de la Ley 226 de 1995, así lo dispone...

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