SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77063 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847694834

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77063 del 20-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha20 Mayo 2020
Número de sentenciaSL1630-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77063
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1630-2020

Radicación en. 77063

Acta 17


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.A., Providencia y Santa Catalina, el 9 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral instaurado por M.J.P.F. contra el recurrente, COOPASSAI CTA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM al que fue llamado SEGUROS DEL ESTADO.


  1. ANTECEDENTES


Manuel José Páez Ferro demandó a las accionadas para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia, se les condenara al pago de los salarios de enero y febrero de 2012, las sanciones por no consignación de cesantías, no pago de sus intereses y la contemplada en el artículo 65 del CST, el reintegro de los dineros por aportes correspondientes a seguridad social, las deducciones del 6% por concepto de «Comisión Cooperativa», sumas debidamente indexadas, lo ultra y extra petita.


Pidió que se compulsaran copias a la Superintendencia Solidaria y al Ministerio de la Protección Social, para que se investigara a las cooperativas por haber actuado como intermediarias laborales; que se declarara que el Departamento de S.A., Providencia y Santa Catalina, es responsable en virtud del artículo 34 del CST del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el Departamento accionado como encargado de la prestación del servicio de salud a población isleña, celebró contrato de concesión con la Unión Temporal Misión Vital con el objeto de la operación y manejo del Hospital Departamental Amor de Patria; que la interventoría se le asignó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, calidad que mutó al convertirse en operador directo; que para cumplir con la operación y administración de la entidad de salud, fue obligado a vincularse por intermedio de la Cooperativa Coopassai para seguir prestando los servicios, pero se simuló que era trabajador en misión del Hospital.


Indicó que se desempeñó como médico cirujano especialista en pediatría, en el Hospital Departamental Amor de Patria para Caprecom; que el salario de $12.000.000 se le canceló a través de la Cooperativa Coopassai; que desde la cesión del contrato por parte de la Unión Temporal empezó a recibir órdenes de las directivas de Caprecom, pese a la simulación que existió; que los extremos temporales de la relación laboral se extendieron del 11 de abril de 2009 hasta el 31 de julio de 2012; que durante ese período, cubrió los costos de la seguridad social contrariando las disposiciones legales que rigen la materia.


Reiteró que Caprecom actuó de mala fe, al no cancelarle las prestaciones sociales; que esta Caja, así como la cooperativa, violaron el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008; que agotó la reclamación administrativa ante las entidades encartadas.


Afirmó que la relación laboral con la Unión Temporal Misión Vital, fue reconocida mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.A., con funciones de Juez Laboral (f. 1 a 22).


El Departamento Archipiélago de S.A., Providencia y Santa Catalina, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, solo admitió lo referente al contrato de concesión para la prestación del servicio de salud por parte de Caprecom.


Como excepciones propuso las de insuficiencia de poder, prescripción, falta de derecho para reclamar, falta de legitimación por pasiva y carencia de causa para pedir, falta de agotamiento de la vía gubernativa y/o reclamación administrativa – falta de los requisitos formales y de competencia, buena fe, «imposibilidad de extenderse el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios», «imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales» (f. 368 a 371).


Por su parte, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, al contestar el escrito inicial también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solo admitió el contrato que celebró para la prestación de los servicios de salud, así como su posición de interventor.


Propuso las excepciones de pago, buena fe, pago de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción y cosa juzgada (f. 377 a 382).


Esta accionada llamó en garantía a Seguros del Estado S.A; petición que fue admitida por el a quo mediante auto del 5 de agosto de 2013 (f. 275); la aseguradora al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos señaló que ninguno le constaba.


Blandió las excepciones de «COBERTURA EXCLUSIVA DE LOS RIESGOS PACTADOS EN LA PÓLIZA DE SEGURO», «CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS OBLIGACIONES LABORALES EMANADAS DEL ACUERDO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO», «IMPOSIBILIDAD DE EXTENDERSE EL CARÁCTER SUBJETIVO DE LA MALA FE COMO FUNDAMENTO DE LAS INDEMNIZACIONES LABORALES EN LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS», «IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL EMPLEADOR SOLIDARIO AL PAGO DE LAS SANCIONES LABORALES», «LIMITACIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES AL VALOR ASEGURADO», «GENÉRICA O DE FONDO» y la de cobro de lo no debido (f.°281 a 292).


El juzgado mediante auto del 13 de enero de 2016, dio por no contestada la demanda por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud de San Andrés Islas Coopassai; también señaló que aun cuando se le dio traslado del escrito inicial a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no realizó pronunciamiento, por lo que continuaba con el trámite.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de S.A. Isla, en sentencia dictada el 7 de julio de 2016 (fs.º462 a 465), dispuso:


1. DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR M.J.P.F. (sic) Y CAPRECOM, EXISTIÓ CONTRATO DE TRABAJO QUE INICIÓ EL 13 DE ABRIL DE 2009 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2012.



2. CONDENAR A CAPRECOM A PAGAR AL SEÑOR M.J.P.F. (sic), LAS SIGUIENTES SUMAS:



SALARIOS JUNIO Y JULIO 2012 $27.647.000

CESANTÍAS $45.655.949

INT. CESANTÍAS $18.094.974

PRIMAS $45.655.949

VACACIONES $27.058.491

NUM. 3 LEY 52 DE 1975 ART. 99

LEY 50 DE 1990

Cesantías 2009 $118.856.160

Cesantías 2010 $119.098.080

Cesantías 2011 $55.248.276

Art. 65 CST - $460.783 DIARIOS DESDE EL 1 DE AGOSTO DE 2012 HASTA EL 31 DE JUL DE 2014. A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2014. LA EX EMPLEADORA DEBERÁ PAGAR AL DEMADANTE INTERESES MORATORIOS A LA TASA MÁXIMA DE LIBRE ASIGNACIÓN CERTIFICADOS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA, HASTA CUANDO EL PAGO SE VERIFIQUE. ESTOS INTERESES LOS PAGARA EL EMPLEADOR SOBRE LAS SUMAS ADEUDADAS AL TRABAJADOR POR CONCEPTO DE SALARIOS Y PRESTACIONES EN DINERO.



3. EXONERAR A CAPRECOM DE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.



4. EXONERAR A LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD – COOPASSAI- DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.



5. DECLARAR QUE EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE JUNTO CON CAPRECOM EN EL PAGO DE LOS SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES QUE SE IMPONEN EN ESTA SENTENCIA A FAVOR DEL SEÑOR MANUEL JOSE PAEZ FERRO.



6. COMPULSAR COPIAS DE ESTA SENTENCIA A LA SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA Y AL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL PARA LAS INVESTIGACIONES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA.



7. DECLARAR NO PROBADAS LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES DE FONDO PROPUESTAS POR EL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. “FALTA DE DERECHO PARA RECLAMAR, FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA Y CARENCIA DE CAUSA PARA PEDIR”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE EXTENDERSE EL CARÁCTER SUBJETIVO DE LA MALA FE COMO FUNDAMENTO DE LAS INDEMNIZACIONES LABORALES EN LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS” E “IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL EMPLEADOR SOLIDARIO AL PAGO DE LAS SANCIONES LABORALES”. PARCIALMENTE PROBADA LA DE “FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA Y/O RECLMACION (sic) – FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES Y DE COMPETENCIA”. TODAS POR LO EXPUESTO.



8. DECLARAR NO PROBADAS LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES PROPUESTAS POR CAPRECOM “BUENA FE”, “PAGO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”, “PRESCRIPCION” Y “COSA JUZGADA”, PARCIALMENTE PROBADA LA DE “PAGO”, POR LO DICHO EN SU MOMENTO.



9. CONDENAR EN COSTAS A CAPRECOM Y AL DEPARTAMENTO.



(M. sostenida del original).




  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.A., Providencia y Santa Catalina, por apelación del Departamento accionado y Caprecom, dictó sentencia el 9 de diciembre de 2016 (f.°16 a 18 cuaderno del Tribunal), que confirmó la decisión del a quo, no gravó en costas.


En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Colegiado se propuso establecer ‹‹(…) si el Departamento Archipiélago de S.A. y Providencia y Santa Catalina [es] solidariamente es (sic) responsable en el pago de la condena impuesta a favor del demandante y a cargo de CAPRECOM››. Igualmente propuso como problema jurídico determinar ‹‹si le asiste obligación a CAPRECOM Empresa Industrial y Comercial del Estado para asumir el pago de la condena impuesta a CAPRECOM EPS, y por último si era la jurisdicción laboral la competente para adelantar el proceso de referencia››.


Se refirió a las disposiciones que regulan el derecho a la salud y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR