SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72254 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847695054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72254 del 20-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha20 Mayo 2020
Número de expediente72254
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1607-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1607-2020

Radicación n.° 72254

Acta 17

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que contra la recurrente promovió el señor C.A.M.D..

  1. ANTECEDENTES

C.A.M.D., reclamó se declarara su derecho a la pensión de vejez desde el 15 de noviembre de 2007 y hasta el 30 de junio de 2011, al reconocimiento de los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, extra y ultra petita, además de las costas.

Como sustento de las pretensiones, afirmó que: el día 18 de julio de 2007, presentó ante la demandada solicitud de pensión de jubilación por aportes, anexó la totalidad de la documental requerida, sin embargo, la entidad a través de la Resolución No. 047170 de 8 de octubre de 2009, negó la reclamación «argumentando que el peticionario no cumplía con el mínimo de semanas requeridas para acceder a la prestación», que recurrido el citado acto administrativo y luego de varios requerimientos para que se pronunciara, la demandada por Resoluciones No. 044718 de 28 de noviembre de 2011 y 01086 de 28 de marzo de 2012, confirmó la decisión inicial.

Agregó que el 19 de julio de 2012, volvió a reclamar a la demandada la pensión y Colpensiones expidió la Resolución GNR335957 de 3 de diciembre de 2013, en la que «decidió reconocer y pagar al señor C.A.M. DELGADO la pensión de jubilación por aportes de conformidad con lo dispuesto por la Ley 71 de 1988 [a partir del 1º de julio de 2011]», para terminar, iformó que el 27 de diciembre de 2013, reclamó el pago de los intereses moratorios (fls. 2 a 11 cuaderno de las instancias).

Mediante providencia de fecha 5 de septiembre de 2014, el a quo dispuso tener por no contestada la demanda por Colpensiones (fl. 58 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 9 de febrero de 2015, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a cargo del actor (fls. 73 a 75 cuaderno de las instancias).

Inconforme, apeló el demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 25 de febrero de 2015 (fls. 79 a 81 cuaderno de las instancias), resolvió:

  1. REVOCAR la sentencia de primera instancia
  2. DECLARAR que la pensión de vejez de C.A.M.D. se debe pagar a partir del 1º de diciembre de 2007
  3. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar al actor las mesadas causadas entre esa fecha (1º de diciembre de 2007) y el 1º de julio de 2011 (fecha en la que inició el pago de la prestación) de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
  4. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
  5. COSTAS de la primera instancia a cargo de la demandada.
  6. SIN COSTAS en la apelación.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por señalar que no estaba en discusión la calidad de pensionado del actor, pues la demandada a través de la Resolución GNR 335957 de 3 de diciembre de 2013, le otorgó la pensión de jubilación a partir del 1º de julio de 2011, en cuantía inicial de $4.196.634, conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición.

Para efectos de resolver la inconformidad de la parte actora, consideró pertinente remitirse al criterio expuesto por ésta S. de Casación, entre ellas la «sentencia de 21 de febrero de 2015», la cual dice, distingue entre la fecha en la que se causa una pensión por el cumplimiento de los requisitos legales, y la fecha en que procede el pago de la primera mesada, pues puede ocurrir que a pesar del cumplimiento de los requisitos, el afiliado continúa vinculado al sistema y cotizando «voluntariamente» para obtener una pensión superior a la mínima, por esta razón en pensiones como la otorgada al actor, el Acuerdo 049 de 1990, en su artículo 35, dispuso que sólo con el retiro del sistema procede el pago y ello es así, por cuanto desde ese momento el afiliado renunció al derecho de aumentar el valor de su pensión mediante cotizaciones adicionales.

Sobre el anterior punto, dijo el colegiado, que esa S. ha dicho reiteradamente que aunque el retiro del sistema no se haya consolidado por omisión de la entidad encargada de reconocer la pensión, se debe entender ocurrido para efectos del pago de la primera mesada, si en el momento en que el afiliado elevó la solicitud tenía cumplidos todos los requisitos para acceder al derecho, en esta eventualidad como lo alega la parte actora, la culpa de la entidad no puede cargar con perjuicios al afiliado.

Así las cosas, una vez revisado el expediente, encontró el Tribunal que el demandante elevó la solicitud de pensión el 18 de julio de 2007 (folios 20 a 22, resolución 47170 de 8 de octubre de 2009), fecha para la cual había cumplido los requisitos exigidos en la norma aplicable a su situación pensional, pues tenía 4483 días cotizados al sector público y 2762 días aportados al Seguro Social (fls. 15 a 23), reunía en consecuencia 7245 días de servicios y cotizaciones, guarismo que equivale a 20 años 1 mes y 15 días, tiempo suficiente y válido para causar una pensión por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988.

Agregó que si bien, C.A.M.D. continuó afiliado al sistema de pensiones y cotizó hasta el mes de junio de 2011 (f. 15), lo cierto es que todas las cotizaciones posteriores al 30 de noviembre de 2007, fecha en que se reportó la novedad de retiro (f. 18), se hicieron por un error al que fue inducido por la entidad, quien al responder su petición de reconocimiento pensional, le informó que no cumplía la densidad de cotizaciones exigidas, no obstante tenerlas, razón por la que dispuso revocar la decisión de primera instancia, para disponer el reconocimiento pensional a partir del 1º de diciembre de 2007 y el pago de las mesadas causadas entre esa fecha y el 30 de junio de 2011, cuando empezó a cancelar la pensión.

De otra parte, dijo que no había lugar a estudiar la prescripción, por cuanto mediante auto de 5 de septiembre de 2014 (f. 58) el juzgado dio por no contestada la demanda y la misma no puede ser declarada oficiosamente.

Para finalizar, en lo tocante a los intereses moratorios, los negó, toda vez que la pensión otorgada al demandante lo fue con fundamento en la Ley 71 de 1988, sin embargo, la misma no hace parte del sistema general de pensiones IVM vigente con la Ley 100 de 1993, para ello se remitió a la sentencia de esta S. CSJ SL, 28 mar. 2006, rad. 26223.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que esta S. de la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme íntegramente la providencia del a quo, la cual absolvió a COLPENSIONES por todo concepto y ordenar lo que en derecho corresponda respecto de las costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.

  1. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusa la sentencia recurrida de violar por interpretación errónea «el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990».

Acepta los supuestos de hecho establecidos por el Tribunal en cuanto que el demandante cotizó hasta junio de 2011 y que para noviembre de 2007 reportó novedad de retiro, sin embargo, con posterioridad continuó cotizando. Dice que la acusación se dirige por la vía indicada, pues para sustentar la condena el ad quem acudió a decisiones de esta S., además realizó su propio análisis e hizo una exégesis que no es acertada, que no obstante fue consciente del contenido del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, para efectos del disfrute de la pensión debían tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.

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