Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26223 de 28 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552524090

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26223 de 28 de Marzo de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha28 Marzo 2006
Número de expediente26223
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 26223

Acta No. 22

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por L.E.M.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de septiembre de 2004, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

En lo que al recurso interesa basta decir que L.E.M.S. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez, “a partir del 30 de diciembre de 1999” (folio 3), con sus reajustes, mesadas adicionales e intereses de mora “consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (ibídem), aduciendo para ello, en suma, que por haber estado afiliado a la entidad de seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte del 6 de febrero de 1976 al 30 de junio de 2000; y cumplir 60 años de edad el 30 de diciembre de 1999, tiene derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de ese mismo año, al estar cobijado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar, aun cuando aceptó el término de afiliación del actor y su edad, en su defensa propuso la excepción de ‘inexistencia de la obligación’, con fundamento en que, “según la historia laboral, el actor ha estado afiliado al ISS para pensiones en forma interrumpida con diferentes patronales, desde febrero 06 de 1976 hasta junio del 2000, cotizando durante el tiempo laboral 858 semanas, además, que al 31 de marzo de 1994, no se encontraba afiliado al ISS, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (...). Así las cosas el régimen aplicable al caso en estudio es el consagrado en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, que establece como requisito haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier época” (folios 28 a 29).

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 23 de octubre de 2003, condenó al demandado a pagarle al actor la pensión de vejez “con retroactividad al 30 de diciembre de 1999” (folio 156), más los intereses moratorios sobre las mesadas causadas hasta el 15 de abril de 2002 “a la tasa más alta vigente al momento de su pago, con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria (ibídem), y le impuso costas de la instancia.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del ente demandado y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió al demandado de las pretensiones del demandante, sin lugar a costas.

Para ello, una vez dio por probado: 1º) que “la entidad demandada reconoció al actor la pensión de vejez materia de la demanda cuando el proceso se encontraba en curso, mediante la Resolución No 010017 de 26 de febrero de 2002 que obra a folio 150 del informativo, en la cual se lee que el reconocimiento se hizo a partir del 1º de junio de 2000” (folios 8 a 9 cuaderno 2); 2º) que “el demandante cumplió la edad de 60 años el 30 de diciembre de 1999, como se colige de (...) la resolución que le reconoció la pensión” (folio 9 cuaderno 2); y 3º) que “el demandante al momento de reconocérsele la prestación no se había retirado del sistema, lo cual se comprueba mediante el certificado de cotizaciones del ISS de folio 93 en el cual se lee que (...) cotizó por los meses de abril y mayo de 2000 para pensión” (ibídem), como también transcribió el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, del cual destacó que es una exigencia para el disfrute de la pensión “la desafiliación del régimen” (folio 10 cuaderno 2), aseveró que como esa condición “no se había dado en la fecha en que el actor cumplió la edad de 60 años” (ibídem), debía concluirse que “no podía disfrutar de la pensión sino a partir del mes de junio de dicho año --2000--, tal como lo decidió la demandada”(ibídem), circunstancia que imponía, por una parte, “revocar la condena impuesta en la primera instancia para que se paguen las mesadas desde la fecha en que el actor arribó a la edad de 60 años” (ibídem); y por otra, absolver al ente demandado del pago de costas, “dado que la entidad demandada reconoció la pensión con posterioridad a la presentación de la demanda (...), de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 305 del C. de P.C., aplicable por analogía” (folio 12 cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior decisión L.E.M.S. pretende en su demanda (folios 8 a 15 cuaderno 3), que fue replicada (folios 38 a 41 cuaderno 3), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “revoque parcialmente la sentencia de primer grado y en sustitución condene a la entidad demandada a pagar a favor del pensionado L.E.M.S. las mesadas pensionales con retroactividad al 1º de junio de 2000 más los intereses moratorios liquidados mes a mes sobre las mesadas pensionales causadas desde el 1º de junio de 2000 hasta el 15 de abril de 2002, a la tasa más alta vigente al momento de su pago” (folio 9 cuaderno 3).

Con tal propósito le formula dos cargos que serán estudiados por la Corte, junto con lo replicado, en el orden propuesto por el recurrente.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar la ley “por interpretación errónea del artículo 13 del Acuerdo 049 del 1º de febrero de 1990 (...), el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en relación inmediata con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual ocurrió a través de error de hecho, manifiesto y evidente en la apreciación de las pruebas contenidas en la Resolución No 01017 de 26 de febrero de 2002 del ISS que obra a folio(sic) 136 y 150 del expediente, que reconoce la pensión al recurrente y los documentos a folios 5, 31 y 47 del cuaderno principal que contienen la resolución O8494 de 2000 que en su artículo 4º dice que el actor cotizó hasta el 31 de mayo de 2000” (folio 10 cuaderno 3).

Como errores de hecho singulariza los siguientes:

“A. En dar por demostrado sin estarlo que el demandado reconoció la pensión de vejez al recurrente, a partir del 1º de junio de 2000 mediante la Resolución No 01017 de 26 de febrero de 2002 que obra a folio(sic) 136 y 150 del informativo.

“B. No dar por demostrado estando probado el hecho que el demandado reconoció la pensión de vejez materia de la demanda a partir del 1º de junio de 2001, mediante la Resolución No 01017 de 26 de febrero de 2002 que obra a folio(sic) 136 y 150 del informativo

“C. No dar por demostrado estando probado el hecho que el demandado tenía derecho al reconocimiento de la pensión a partir del 1º de junio de 2000 por cuanto su última cotización la realizó en mayo de 2000 tal como se prueba con la misma resolución que le reconoce la pensión y con los documentos que obran a folios 56, 62, 93, 110 y 139.

“D. No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que el demandante cotizó hasta mayo de 2000, por lo que su pensión se causaba a partir del 1º de junio de 2000 en aplicación al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990” (ibídem).

Indica el recurrente que el Tribunal incurrió en los anteriores yerros “al apreciar” (ibídem) la Resolución número 8494 de 2000 expedida por el I.S.S., los documentos y la historia laboral que obran a folios 56, 62, 93, 110 y 139 del expediente y la Resolución número 01017 de 2002, mediante la cual le reconoció la pensión de vejez; y su demostración es posible contraerla a la aseveración del recurrente de que, aun cuando el Tribunal atinó en las normas que gobernaban su pensión, y que era requisito para su disfrute la desafiliación del sistema, así como que la última cotización que efectuó fue en mayo de 2000, como lo dice la primera resolución del demandado y los demás documentos que señala en el cargo, incurrió en error “al concluir que al recurrente se le reconoció la pensión a partir del 1º de junio de 2000 por el demandado en la Resolución No 01017 de 26 de febrero de 2002 del ISS que obra a folios 136 y 150 del expediente, cuando la realidad es que su reconocimiento fue posterior --a partir del 1º de junio de 2001--, error que llevó al sentenciador de segunda instancia a absolver al demandado” (folio 11 cuaderno 3). En apoyo de su aserto copia unos apartes de la sentencia de la Corte de 15 de octubre de 1997 (Radicación 9764).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reprocha al cargo endilgar al fallo la interpretación errónea de unas normas con fundamento...

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