SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83377 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856133291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83377 del 24-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente83377
Fecha24 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4905-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4905-2020

Radicación n.° 83377

Acta 044


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA MARÍA CUÉLLAR ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 13 de marzo de 2018, en el proceso que instauró contra COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Acéptese la renuncia del poder que le fue conferido a la abogada Manuela Palacio Jaramillo por la demandada C., conforme al memorial perceptible en el cuaderno de Corte (f.° 169 a 170).

  1. ANTECEDENTES

Adriana María Cuéllar Arango llamó a juicio a C. y a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA para que se declare la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, efectuado el 31 de mayo de 1996, y, en consecuencia, se condene a la segunda a restituirle a la primera los valores obtenidos en virtud de su vinculación, como cotizaciones y bonos pensionales. Asimismo, exigió que se condenara a C. a contabilizar las semanas cotizadas en Porvenir, y a reconocerle la pensión de vejez, respetando su condición de beneficiaria del régimen de transición, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, o en la ley que más la beneficie.

En subsidio, reclamó que se declarara la ineficacia e inoperancia de los efectos de su traslado, ante la inexistencia de consentimiento libre, voluntario e informado al momento de su vinculación al fondo privado.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que estuvo afiliada al ISS, hoy C., desde el 16 de septiembre de 1986, pero que también realizó aportes a Cajanal; que el 31 de mayo de 1996 fue trasladada a la AFP Horizonte, la cual fue absorbida por Porvenir SA, sin haber sido asesorada o informada de manera transparente, completa, clara, veraz, oportuna, adecuada, suficiente y cierta sobre las diferencias entre uno y otro régimen, y demás particularidades relevantes, como tampoco le comunicaron que, por su edad, era beneficiaria del régimen de transición pensional; que solicitó volver al de prima media con prestación definida, pero C. rechazó la petición el 22 de septiembre de 2015; y que «Actualmente […] se encuentra vinculada y cotizando para pensiones en el fondo de pensiones privado demandado SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (SIC) PORVENIR S.A.»

Al contestar, Porvenir SA se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió que absorbió a la AFP Horizonte, pero adujo que sus funcionarios siempre suministran toda la información y asesoría completa y necesaria para que sus clientes tomen la decisión que más les convenga. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada.

C. también objetó los reclamos de la actora. Sobre los hechos, aceptó que esta estuvo afiliada al ISS desde la época señalada en la demanda, y que presentó la reclamación administrativa, pero dijo que no le constaban los demás. Insistió en que el traslado de régimen tuvo plena validez, y que solo le asistiría la obligación de pagar la pensión cuando así sea declarado por un juez. Formuló como excepciones de fondo las de prescripción y caducidad, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de septiembre de 2017, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR invalida (sic) o nula la afiliación al régimen de ahorro individual administrando por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., hecha por la demandante A.M.C.A. identificada con C.C. N° 41.653.637, el día 31 de mayo del año 1996, teniendo para todos los efectos legales como si nunca hubiera dejado de permanecer al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por C., antes por el ISS, de conformidad con los (sic) expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, la totalidad del saldo que obra en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos, entidad que deberá proceder a recibir dicha suma y acreditarla como semanas efectivamente cotizadas a favor de la demandante ante esta administradora, en su historia laboral, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar la (sic) demandante, señora ADRIANA MARIA CUELLAR ARANGO identificada con C.C. N° 41.653.637, en forma mensual y vitalicia, una pensión de vejez, la cual deberá liquidarse por parte de C., a partir del momento del retiro de la accionante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y teniendo en cuenta para calcular el IBL, lo correspondiente a TODA LA VIDA LABORAL o lo correspondiente a los últimos 10 AÑOS de cotización, lo que le sea más favorable y aplicar al mismo un porcentaje de tasa de reemplazo del 90%, y la cual se deberá pagar en (14) mesadas pensionales anuales, teniendo en cuenta la fecha de causación de la prestación, para el mes de abril del año 2010 y de acuerdo a lo previsto en el acto legislativo 01 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: NO CONDENAR EN COSTAS a ninguna de las partes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de C., y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 13 de marzo de 2018, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR LOS NUMERALES PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 06 de septiembre de 2017, según se expuso.

SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES-, a reconocer a favor de la señora ADRIANA MARÍA CUELLAR ARANGO, la pensión de jubilación prevista en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, a partir del 28 de abril de 2010, en cuantía inicial de $2.559.433,94, monto que se obtuvo de acuerdo con el IBL que prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sobre una tasa de reemplazo del 75% prestación que se liquidara (sic) sobre 13 mesadas pensionales conforme lo explicado anteriormente, prestación que se empezará a pagar una vez la demandante acredite el retiro efectivo del sistema de pensiones, en la medida que las demandadas realicen el respectivo estudio de la equivalencia de ahorro y determinen si el valor del ahorro realizado por la actora mientras estuvo en el RAIS no es inferior al monto que habría obtenido en caso de haber permanecido todo el tiempo en el régimen de prima media con prestación definida o en caso de serlo, la demandante pague la diferencia correspondiente.

TERCERO: COSTAS en esta Instancia a cargo de la parte demandada COLPENSIONES.

Se propuso establecer si era procedente declarar la nulidad del traslado de la actora del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, y si aquella tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos que estableció la primera instancia.

En cuanto a lo primero, se basó en la jurisprudencia de esta Corporación para concluir que la falta de información completa y comprensible por parte de la administradora de pensiones con soportes documentales, conllevaba a la ineficacia del traslado, razón por la cual consideró acertada la decisión del a quo en tal sentido, puesto que Porvenir SA acompañó al proceso únicamente la prueba relacionada con la afiliación de la demandante a ese fondo privado, sin que en ella se evidenciara que le suministraron la información requerida.

Encontró probado que la actora era beneficiaria del régimen de transición pensional, ya que tenía más de 39 años de edad al 1° de abril de 1994, pero que debía cumplir los requisitos antes del 31 de julio de 2010, o acreditar por lo menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 para que se ampliara ese plazo hasta 2014, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.

Consideró que la situación pensional de la accionante se regía por la Ley 71 de 1988, disposición que permitía la sumatoria de aportes sufragados en cualquier tiempo con los acumulados en una o varias entidades de previsión social, y los efectuados al Instituto de Seguros Sociales, situación en la que se enmarcaba la demandante. Así, constató que esta cumplió los 20 años de aportes en noviembre de 2009, y los 55 años de edad el 28 de abril de 2010, por lo que causó su derecho en esta última fecha, pero que su pago se hacía exigible a partir de su retiro efectivo del Sistema General de Pensiones.

Dijo que la prestación debía liquidarse sobre el 75% del ingreso base de liquidación, como lo indica el artículo 8 del Decreto 2809 de 2009, teniendo en cuenta para ello el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que para el 1° de abril de 1994, a la actora le faltaban más de 15 años para alcanzar la edad mínima pensional.

Relacionó al acta de la audiencia un cuadro del cálculo del ingreso base de liquidación, en el que tuvo en cuenta los 3.600 días de cotizaciones efectivamente realizadas entre 1991 y 2010.

Estimó errada la conclusión del a quo consistente en aplicar el Acuerdo 049 de 1990, puesto que...

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