SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83377 del 14-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131238

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83377 del 14-03-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Marzo 2023
Número de expediente83377
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1013-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1013-2023

Radicación n.° 83377

Acta 08


Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADRIANA MARÍA CUÉLLAR ARANGO contra COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

  1. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL4905-2020, la Corte casó la del Tribunal, y para mejor proveer, dispuso requerir a Colpensiones para que enviara la historia laboral de la señora Adriana María Cuellar Arango. Seguidamente, mediante proveído CSJ AL4937-2021, le ordenó a Porvenir S.A. que allegara la historia laboral de la actora.

Una vez fue recibida la información solicitada por parte de ambas accionadas, los documentos fueron puestos en traslado, sin que las partes allegaran escrito alguno.

i)CONSIDERACIONES

Así, casada la sentencia y constituida la Sala en sede de instancia, en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, se advierte, que, tal como se expuso al resolver el recurso extraordinario, no se equivocó el juez primigenio al considerar que el derecho pensional de la actora se rige por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues ella estaba afiliada al ISS desde antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (f.° 31-32).

Por las mismas razones que se plasmaron en la sentencia CSJ SL4905-2020, tampoco erró el a quo al computar todos los tiempos de servicio de la demandante, incluyendo los que no fueron cotizados al ISS, con los que efectivamente sí fueron objeto de aportes.

Con base en lo anterior, fuerza indicar que la accionante causó su derecho pensional, precisamente porque satisfizo los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en la medida en que cumplió 55 años el 28 de abril de 2010, así como también las 1.000 semanas cotizadas, tal como se muestra a continuación a partir de la información que reflejan las historias laborales allegadas por Colpensiones y Porvenir S.A.

Entidad

Días

Semanas

Folio

ISS


317,86

f.°194-198 c. Corte

Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá (aportado en Cajanal)

112

16

f.° 38-39 c. principal

Fondo Nacional del Ahorro (aportado en Cajanal)

2.517

359,57

f.° 40-45 c. principal

El tiempo descrito suma 693,43 semanas. De otra parte, la demandante empezó a realizar cotizaciones a Porvenir S.A. a partir del período de julio de 1996, conforme se ve en la historia laboral (folios 222 a 224 del cuaderno de la Corte). Al contabilizar los tiempos cotizados en esa AFP, se extrae que las 1.000 semanas las completó el 21 de marzo de 2009.

En las condiciones expuestas, es claro entonces que la afiliada causó su derecho a la pensión legal de vejez el 28 de abril de 2010, fecha en la que alcanzó la edad pensional y, como ya se advirtió, había cotizado las 1.000 semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Ahora bien, el documento arrimado por Porvenir S.A. revela que la actora continúa cotizando al Sistema General de Pensiones. En esa medida, el reconocimiento pago de la prestación debe hacerse a partir del momento en que se desafilie del Sistema, conforme al artículo 13 ibidem, pues con ello se procura que, para el cálculo del ingreso base de liquidación, se tenga en cuenta hasta la última semana cotizada, sobre la base de la eficacia de los aportes que representan, en últimas, el esfuerzo inmanente al trabajo humano.

Por lo expuesto, el IBL debe calcularse con el promedio de los últimos 10 años efectivamente cotizados, o el de toda la vida, en atención a lo normado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal como acertadamente lo sostuviera el a quo pues, como ya se ha visto, al 1° de abril de 1994 le hacían falta a la demandante más de 10 años para adquirir el derecho, y salta a la vista que tiene más de 1.250 semanas cotizadas, pues, según la historia laboral arrimada por Porvenir S.A., en ese fondo tiene cotizadas 955,42 semanas, lo que arroja un total de 1.648,85. Por la misma razón, la tasa de reemplazo asignada por el juzgado fue correcta, en estricta sujeción de lo estipulado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Así las cosas, el cálculo del ingreso base de liquidación realizado por el actuario asignado a esta Corporación arroja los siguientes resultados:

HISTORIAL LABORAL

TODA LA VIDA

FECHAS

Nº DE

Nº DE

SALARIO

SALARIO

I B L

INICIO

FIN

DIAS

SEMANAS

DEVENGADO

INDEXADO

PROMEDIO

18/08/1977

31/08/1977

13

1,86

$ 1.888

$ 538.233

$ 604

1/09/1977

30/09/1977

30

4,29

$ 1.888

$ 538.233

$ 1.393

1/10/1977

31/10/1977

30

4,29

$ 1.888

$ 538.233

$ 1.393

1/11/1977

6/11/1977

30

4,29

$ 1.888

$ 538.233

$ 1.393

1/12/1977

31/12/1977

30

4,29

$ 1.888

$ 538.233

$ 1.393

1/01/1978

31/01/1978

30

4,29

$ 2.500

$ 561.064

$ 1.452

1/02/1978

28/02/1978

30

4,29

$ 2.500

$ 561.064

$ 1.452

1/03/1978

31/03/1978

30

4,29

$ 2.500

$ 561.064

$ 1.452

1/04/1978

30/04/1978

30

4,29

$ 2.500

$ 561.064

$ 1.452

1/05/1978

31/05/1978

30

4,29

$ 2.500

$ 561.064

$ 1.452

1/06/1978

30/06/1978

30

4,29

$ 2.500

$ 561.064

$ 1.452

1/07/1978

31/07/1978

30

4,29

$ 2.500

$ 561.064

$ 1.452

1/08/1978

31/08/1978

30

4,29

$ 2.500

$ 561.064

$ 1.452

1/09/1978

30/09/1978

30

4,29

$ 2.500

$ 561.064

$ 1.452

1/10/1978

31/10/1978

30

4,29

$ 2.500

$ 561.064

$ 1.452

1/11/1978

30/11/1978

30

4,29

$ 2.500

$ 561.064

$ 1.452

1/12/1978

31/12/1978

30

4,29

$ 2.500

$ 561.064

$ 1.452

1/01/1979

31/01/1979

30

4,29

$ 3.450

$ 649.832

$ 1.682

1/02/1979

28/02/1979

30

4,29

$ 3.450

$ 649.832

$ 1.682

1/03/1979

31/03/1979

30

4,29

$ 3.450

$ 649.832

$ 1.682

1/04/1979

30/04/1979

30

4,29

$ 3.450

$ 649.832

$ 1.682

1/05/1979

31/05/1979

30

4,29

$ 3.450

$ 649.832

$ 1.682

1/06/1979

30/06/1979

30

4,29

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