SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01325-00 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847695486

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01325-00 del 08-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01325-00
Fecha08 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4282-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4282-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01325-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.F.U.U. contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo proferido en el marco del proceso de restitución de tierras que E.R.R. y L.M.N., adelantaron contra personas indeterminadas, trámite en el que ella actuó como opositora

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, «revo[cando] la sentencia de 8 de mayo de 2020», y que como consecuencia de ello, se ordene «analizar en debida forma las pruebas (…) [para] tener[la] como segunda ocupante de buena fe exenta de culpa».

2. Para respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que acreditó que dada su condición de «mujer rural», la adquisición del predio «La Vega Parcela 6» fue a través de su cónyuge, quien se encargó de todas las averiguaciones respecto de las circunstancias de violencia de la zona, la tradición del bien, y, que sobre éste existió no solo autorización de venta por parte del Incora, sino que los demandantes aceptaron que los negocios jurídicos sobre el inmueble los «hicieron de manera voluntaria», dentro del litigio referido en líneas anteriores, la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta accedió a las pretensiones de la demanda, negando su reconocimiento como «opositora de buena fe exenta de culpa».

Señala que en la anterior determinación se desconoció la jurisprudencia constitucional en punto de la «flexibilización», para reconocer la calidad invocada junto con el «reconocimiento de la indemnización» que se hace necesaria, pues no solo el «bien salió de [su] patrimonio empobreciéndola injustamente», sino desconociendo que de los cánones de arrendamiento que percibía de éste garantizaba su subsistencia, circunstancias todas éstas por las que, dice, con lo resuelto se le causó un perjuicio irremediable.

  1. Una vez asumido el trámite, el 1º de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras puntualizó, que la protección reclamada está llamada a prosperar, pues tal y como lo expuso en el proceso criticado, «[s]í se acreditó la buena exenta de culpa por parte de la opositora para ser compensada en los términos del artículo 98 de la Ley 1148 de 2011», a más que «no se abordó la posible calidad de ocupantes secundaria de predios de la opositora, en los términos establecidos por la Sentencia C-330 de 2016».

b. La S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta señaló, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora con la determinación por esta vía criticada, pues el juicio especial objeto de revisión constitucional «se adelantó con estricta sujeción a lo dispuesto en el Ley 1448 de 2011, surtiéndose de manera adecuada cada una de las formas propias de la actuación de justicia transicional, lo cual se constituye en la expresión misma del respeto a los derechos y garantías de las partes, así como de los demás sujetos intervinientes».

c. La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas – UAEGRTD, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de conformidad con la Ley 1448 de 2011, sus competencias están restringidas para adelantar la etapa administrativa, en el marco de las solicitudes de restitución.

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora M.F.U.U. está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 8 de mayo del año en curso por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual se declaró «impróspera la oposición formulada» por ella, dentro del proceso de restitución de tierras que E.R.R. y L.M.N. promovieron frente a personas indeterminadas, pues en su sentir, se realizó una errada valoración de los medios de prueba obrantes en las diligencias, en punto de la calidad invocada y su buena fe.

3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.

Ciertamente, el Tribunal Superior de Cúcuta para acceder al restablecimiento de los derechos patrimoniales reclamados y negar que la oposición fuese con buena fe exenta de culpa, formulada por la aquí tutelante, advirtió que si bien aquélla manifestó también ser víctima del conflicto por hechos de desplazamiento acaecidos en el año 1991, lo cierto es que no solo fue su «hermano» quien realmente padeció tal circunstancia, sino que más allá de ello, «no hizo esfuerzo alguno para acreditarlo, pues ni en las declaraciones tomadas tanto a ella como a su esposo RAIMUNDO hicieron referencia a tales hechos ligados al conflicto, a lo que habría que agregar que consultada la plataforma arrojó VIVIANCO que no se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, no evidenciándose entonces elementos de juicio siquiera sumarios en virtud de los cuales la alegada condición pueda considerarse como un aspecto que conlleve a morigerar o inaplicar el estándar probatorio característico de la buena fe».

Y siguiendo esa...

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