SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00633-01 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847695542

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00633-01 del 08-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Julio 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00633-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4284-2020




ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC4284-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00633-01

(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio dos mil veinte)


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2020 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por E-Take O.S. contra el Tribunal de Arbitramento integrado por el profesional del derecho Hugo León González Naranjo, perteneciente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de la citada ciudad, trámite al que fue vinculado el mencionado centro de conciliación, así como la parte convocante del juicio arbitral a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. La sociedad gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de contradicción, presuntamente conculcados por el Tribunal de Arbitramento accionado, con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso arbitral que en su contra promovió la compañía Home Group S.A.S.


Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Tribunal de Arbitramento integrado por el abogado Hugo León González Naranjo, perteneciente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, «reali[zar] en debida forma el acto de notificación personal a mi representado, conforme lo ordenó el día diez (10) del mes de febrero de 2020, mediante ACTA No. 3. [o] de forma subsidiaria y si así lo estima el Juez Constitucional, declarar la nulidad inclusive desde el auto de fecha diez (10) de febrero de 2020, teniendo en cuenta la indebida notificación de [é]ste».


  1. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que la sociedad Home Group S.A.S. promovió en su contra la controversia arbitral referida, con el propósito que se declarara el incumplimiento del contrato de «Licencia de Uso de Software AMBULACE TOGO» suscrito entre las partes el 17 de julio de 2018, y en atención a ello, el 10 de febrero pasado el Tribunal accionado admitió el libelo inaugural, corrió traslado del mismo por el término de «20 días», y, dispuso el enteramiento de dicha decisión conforme lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.


Asegura que el día 21 del mes y año memorados, se acercó a la sede del Tribunal acusado «sin apoderado judicial», y allí le entregaron un «paquete de copias»; sin embargo, afirma, «no se le notificó ni se le entregó copia del auto admisorio de la demanda», ante lo cual y para corregir esa desatención, el 25 siguiente la Dependencia atacada le remitió un correo electrónico adjuntando el proveído faltante.


Manifiesta que en providencia del 25 de marzo del año en curso, el Tribunal acusado tuvo por no contestada la demanda y pese a que recurrió dicha determinación a través de reposición, en pronunciamiento del 7 de abril se mantuvo, decisiones que, en su sentir, conculcaron las garantías invocadas, habida cuenta que el enteramiento del auto admisorio de la demanda se adelantó de forma equívoca, pues no se hizo de manera personal, lo que genera que el proceso cuestionado adolezca de nulidad.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a). Home Group S.A.S. en calidad de convocante dentro del trámite arbitral atacado, se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual argumentó que el enteramiento del auto admisorio de la demanda realizado por el Tribunal accionado mediante correo electrónico atiende lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012, pues allí se autoriza la notificación de las providencias a través de medios virtuales, y en el sub examine aquella providencia «fue enviada a la dirección de correo electrónico aportada con la demanda arielmoreno@e-takeoff.com el día lunes 24 de febrero de 2020, y de acuerdo con la respuesta emitida por el demandado se acusó el recibo de la misma el mismo día 24 de febrero de 2020, lo cual cumple a cabalidad con el fin perseguido por la norma, ...

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