SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00250-01 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597218

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00250-01 del 09-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Septiembre 2020
Número de expedienteT 0500122030002020-00250-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7163-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7163-2020

R.icación n.° 05001-22-03-000-2020-00250-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte demandada dentro asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la indebida notificación del auto que rechazó la acción popular que instauró en contra de Bancolombia S.A., con R.. No. 2020-00043-00.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, «admit[ir] inmediatamente [su] acción popular ya que cumpl[e] lo que ordena [el] art 18 ley 472 de 1998»; y que «notifique la admisión o rechazo de las acciones populares al correo electrónico del accionante a fin de garantizar art 13, 29 CN»; así mismo, que se ordene al «procurador delegado en la acción popular tutelada que coadyuve [su] tutela y consigne como actúa en la acción popular, a fin que cumpla [la] ley 734 de 2002».

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que mediante auto del 14 de febrero de la presente anualidad, la sede judicial criticada inadmitió la demanda de la acción popular atrás referida, para que expresara con claridad los derechos colectivos presuntamente vulnerados por la entidad financiera demandada, allegara las pruebas que pretendía hacer valer, e indicara el lugar exacto donde ocurrieron los hechos generadores de la supuesta conculcación; empero, como desatendió esa carga, en proveído del 13 de marzo siguiente se rechazó el escrito inaugural, decisiones que, en su sentir, vulneran sus garantías esenciales, habida cuenta que el enteramiento de esas determinaciones se adelantó de forma equívoca, pues no fueron notificadas a su «correo electrónico», por lo que, asegura, nunca se enteró de las mismas

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). Bancolombia S.A., en calidad de demandada dentro del trámite constitucional atacado, adujo que no es la llamada a «dar respuesta a los requerimientos elevados por el accionante», comoquiera que éste cuestiona las providencias dictadas por el Juzgado accionado en la acción popular censurada.

b). Por su parte, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín informó, que «profirió auto de inadmisión indicando subsanar requisitos el 14 de febrero de 2020, notificado en estados del 26 de febrero de 2020»; sin embargo, «precluida la oportunidad sin subsanar requisitos, se rechazó el tramite mediante auto del 13 de marzo de 2020, notificado por estados y fijación en estado electrónico el 07 de julio de 2020».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «el despacho [accionado] no se encontraba en la obligación de notificar al actor las providencias atacadas vía correo electrónico, sino por estados, debiendo estar el demandante pendiente de las decisiones tomadas por el Juzgado en donde cursaba su trámite para interponer los recurso de ley frente a las decisiones contrarias a sus pretensiones, cosa que no hizo, razón por la cual no puede constituirse la acción de tutela como una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador».

LA IMPUGNACIÓN

El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

  1. Como se ha repetido de manera reiterada la acción de tutela, fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable

2. En el presente caso, J.E. cuestiona, concretamente, los autos del 14 de febrero y 13 de marzo del año en curso, mediante los cuales el estrado atacado rechazó la acción popular por él promovida frente a Bancolombia S.A., con rad. 2020-00043-00, pues, según su dicho, fue indebidamente notificado de lo allí resuelto.

  1. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. El ciudadano Á.I., aquí interesado, formuló la acción popular en comento, para que se ordene a Bancolombia SA instalar «una unidad sanitaria para los ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas».

3.2. En auto del 14 de febrero de los corrientes, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín inadmitió la anterior demanda, y le otorgó al actor el término de 3 días con el fin de que indicara los derechos colectivos presuntamente vulnerados por la entidad financiera demandada, aportara los elementos de convicción que pretendía hacer valer dentro del trámite, y, manifestara el sitio en el que tuvo ocurrencia la supuesta conculcación, decisión que fue comunicada por estado No. 026 del 26 de febrero siguiente.

3.3. Como el allá demandante, ahora gestor, no subsanó las falencias anotadas, en proveído del 13 de marzo de los corrientes se rechazó la demanda referida, determinación que, según se informó, fue publicitada en «estado electrónico el 07 de julio de 2020».

4. Visto lo anterior, para la Corte la salvaguarda invocada deviene improcedente, toda vez que el acá...

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