SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01612-00 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847696030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01612-00 del 19-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01612-00
Fecha19 Agosto 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5765-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5765-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01612-00

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por Orlando Madrid Bedoya contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicita, en consecuencia, se le ordene al Tribunal acusado «emita una decisión de reemplazo en donde aplique el principio de apreciación en conjunto del acervo probatorio en el marco de las reglas de la sana crítica».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. I.M.C. e I.M.R., en nombre propio y representación de los menores Orlando Madrid Bedoya y M.A.R.E., así como Franci Helena Madrid Madrid y E.A.R.M. promovieron juicio de responsabilidad civil contra contra la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop E.P.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, el que en sentencia de 13 de diciembre de 2018 desestimó las pretensiones de la demanda.

2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 21 de enero de 2020 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga la confirmó

2.3. Indicó el accionante que el juicio criticado fue promovido con el fin de que se declarara la responsabilidad civil por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con ocasión de la defectuosa prestación de servicio de salud brindada a I.M.C., pues este se dirigió a la Clínica de Saludcoop por tener una intensa rasquiña y enrojecimiento de un ojo, en donde el médico general le diagnosticó conjuntivitis alergica, además de hacer una observación de un leucoma, sin embargo, luego de seguir el tratamiento dispuesto, le fue imposible conciliar el sueño ante el dolor y la pérdida de la visión, razón por la que fue posteriormente remitido al especialista, el que cuestionó los medicamentos a él brindados.

2.4. Señaló que en primera instancia no se recaudó la prueba pericial y se desestimaron las pretensiones; que la Corporación acusada dispuso la práctica de dicha experticia, la que fue allegada el 27 de noviembre de 2019; que pese a que el médico general se apartó de la lex artis, el Tribunal censurado encontró la ruptura del nexo causal; que se incurrió en irregularidad procesal al no valorar las pruebas en conjunto, pues I.M.C. sufrió daño moral y a la vida en relación «al estar cinco días o más sin poder dormir por el fuerte dolor que padecía en su ojo izquierdo y por el absceso que le generó el errado tratamiento y además por la pérdida total de la visión durante los mismos días».

2.5. Adujo que el dolor padecido por el referido demandante y su familia se encontraba acreditado en el interrogatorio de parte, como en las declaraciones de terceros, en donde se evidenciaba el daño moral constituido por el desespero, sufrimiento, angustia, aflicción e indefensión, así como el daño a la vida en relación, al tener que ser atendido por sus allegados para desplazarse y realizar sus quehaceres diarios.

2.6. Sostuvo que la prueba pericial aportada demuestra la negligencia médica por error de diagnóstico -no era conjuntivitis sino un hongo ocular-; que el no seguir los protocolos adecuados para su tratamiento, hizo que la infección avanzara más rápido, aumentando el tamaño de la lesión; que se emitió un fallo sin una crítica razonable del daño ocasionado, pues se limitó a las secuelas que se consideró que «no las padeció por ser inherentes a la lesión que sufrió sin considerar el dolor y sufrimiento que generó el errado tratamiento».

2.7. Refirió que el despacho acusado inaplicó los artículos 2341 del Código Civil, así como 1 y 10 de la Ley 23 de 1981 al resolver no resarcir los perjuicios ocasionados y dejar de lado la jurisprudencia de las Altas Cortes sobre daño moral y de la vida en relación; y que se incurrió en los defectos fáctico al no valorar de forma coherente el acervo probatorio recaudado, y material al dejar de lado la normatividad correspondiente.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura indicó que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la providencia que se atacaba data del 21 de enero de 2020 y la tutela que interpuso el 5 de agosto, es decir, seis meses después, lapso que desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable, sin que se pueda aducir que en virtud de la pandemia no se ha podido ejercer en tiempo la acción, en tanto que el trámite de las tutelas no se encuentra detenido; que lo pretendido es que el juzgador constitucional realice un análisis probatorio distinto al del juez natural del proceso, como si fuera otra instancia adicional; y que en virtud del principio de la autonomía judicial el fallador se encuentra facultado para analizar los diferentes elementos probatorios.

2. Saludcoop EPS refirió que el accionante no se hizo parte del proceso liquidatorio de esa entidad; que cualquier persona natural o jurídica que considerara que tenía una obligación a su favor, debió presentar su acreencia de manera oportuna entre el 18 de diciembre de 2015 y 18 de enero de 2016, tal como lo hicieron un aproximado de veintiséis mil (26.000) acreedores; y que solo tendría en cuenta las obligaciones allegadas en dicho periodo que cumplieran con los requisitos establecidos.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia definitoria del litigio, consideró que:

Es propio señalar ab initio, que las aspiraciones de los apelantes se concretan en que se condene a la demandada a resarcir los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, que les causó la atención negligente, que afirman, el Dr. M.E.M.V. le dispensó al señor I.M.C.…

La inconformidad de los demandantes se centró exclusivamente en cuestionar que se hubiera finiquitado el debate probatorio y proferido sentencia con prescindencia de la experticia que fue solicitada tempestivamente como prueba, pese a que ese medio de convicción era esencial para la resolución del asunto, proceder que a su juicio, desconoce la prevalencia del derecho sustancial, el derecho de defensa y contradicción, además, constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, con mayor razón, si se tiene en cuenta que en el curso del proceso cumplieron con las cargas necesarias para el impulso de esa probanza.

Luego de efectuar un análisis de los elementos de la responsabilidad, puntualizó que:

…rápido colige la Sala que la decisión de primera instancia reclama confirmación, porque pese a que en sede de esta instancia se llevó a cabo la práctica de la prueba de la que se dolieron los apelantes, de todas maneras, sus resultas no permite acreditar a cabalidad los citados presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil, por las razones que pasan a explicarse.

No existe discusión, porque la historia clínica obrante a folio 30 y 34 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, revela que en efecto, el día 8 de marzo del año 2007 el señor I.M.R. fue atendido por el galeno M.E.M.V., debido a que consultó porque presentaba “eritema de ojo izquierdo de gran intensidad”; esto es, enrojecimiento de la visión, que llevaba más de cinco días de evolución.

Es patente también, que el profesional de la Salud plasmó en las...

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