SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1T 100102030002020-01349-00 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847696362

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1T 100102030002020-01349-00 del 15-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expediente1T 100102030002020-01349-00
Fecha15 Julio 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4449-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4449-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01349-00

(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veinte)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.A., M.V. y K.I.P.O., M.A.P.C., G.P.A. y A.J.P.V. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de S.M. y el Juzgado Civil del Circuito de El Banco, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio del dominio 2018-00028.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, obrando por conducto de apoderado, acuden al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito introductor, se puede extraer que los aquí gestores promovieron un proceso reivindicatorio contra N.S.G., respecto del predio denominado «Pocabuy» ubicado en el municipio de El Banco, en el cual, el Juzgado Civil del Circuito de dicha población emitió sentencia desestimatoria el 10 de julio de 2019.

Apelado el fallo, una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. le impartió confirmación el 11 de diciembre siguiente.

Para los promotores del resguardo, las autoridades accionadas quebrantaron sus garantías superiores «al proferirse sentencia… saliéndose del contexto de la demanda original reivindicatoria» pues «se concibió una demanda imaginaria… para concluir que los demandantes herederos iniciales como terceros carecen de legitimación en la causa por activa» amén que las providencias adolecen de «defecto fáctico y sustantivo» dada la errónea valoración de la prueba allegada al proceso y la aplicación e interpretación indebida de las normas llamadas a gobernar el asunto.

3. Por lo anterior, solicitan «dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia» y como consecuencia de ello, «ordenar a la autoridad accionada que… emita una sentencia donde tenga en consideración las motivaciones expuestas en el presente escrito de tutela [sic]».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Tribunal de S.M., por conducto de la magistrada ponente, defendió la legalidad de la providencia objeto de escrutinio manifestando que en ella «se consignan los argumentos que soportan la determinación adoptada, ajustados a derecho, de donde se colige que no existió transgresión a prerrogativas fundamentales de los accionantes»

2. El Juez Civil del Circuito de El Banco, luego de reproducir los argumentos en que se sustentó el fallo desestimatorio de primer grado, manifestó que la salvaguarda se torna inviable por cuanto la parte accionante no utilizó el medio de impugnación extraordinario para buscar la protección de los derechos que dice conculcados, siendo que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos.

3. Un abogado que dijo representar los intereses de N.S.G. en el trámite ordinario[1], pidió declarar improcedente el resguardo comoquiera que «los actores no acudieron a los medios judiciales idóneos y eficaces para resolver el verdadero litigio en ciernes» y no se avizora el acaecimiento de un perjuicio irremediable que permita la intervención transitoria y excepcional del juez constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas al haber desestimado la pretensión reivindicatoria formulada en la demanda de tal naturaleza contra N.S.G., respecto del predio denominado «Pocabuy».

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

3.1. Razonabilidad de la decisión cuestionada

Sea lo primero indicar que aun cuando los accionantes extienden el reclamo a cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Sala se circunscribirá exclusivamente a la sentencia de 11 de diciembre de 2019 en la que el Tribunal de S.M. resolvió el recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado, por cuanto fue la providencia que definió la cuestión planteada por los quejosos, habida cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues:

«(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

Aclarado lo anterior y efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar, desde ya, que no se accederá al resguardo deprecado, pues no se observa la vulneración alegada por los promotores, comoquiera que la determinación judicial objeto de censura, se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las pruebas legal y oportunamente practicadas como en la normativa que gobierna la materia, amén que resolvió los cuestionamientos expresados por los actores en la impugnación.

En efecto, en el aludido fallo, la sala de decisión ad quem, luego de una breve reseña fáctica y procesal, abordó el estudio del caso concreto ocupándose, inicialmente, de los presupuestos normativos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, así:

«(…) de acuerdo con el artículo 946 del Estatuto Civil, en consonancia con el desarrollo jurisprudencial y doctrinal [los presupuestos axiológicos] son: a) derecho de dominio en el actor, b) que tal derecho se ofrezca en relación con una cosa singular reivindicable, c) que el demandado sea poseedor de tal cosa, d) que exista identidad entre lo que el actor reclama y lo que el demandado posea. De igual manera el artículo 1325 del mismo cuerpo normativo faculta al heredero para ejercer la acción reivindicatoria frente a cosas hereditarias reivindicables que se encuentren en poder de terceros y no hayan sido prescritas por ellos.

Seguidamente, analizó el cumplimiento de las anteriores exigencias, de cara al material probatorio adosado a la actuación:

Comoquiera que, frente a los enunciados requisitos, el a quo no encontró acreditado el primero de ellos, a lo que se oponen los libelistas, resulta menester analizar los elementos suasorios que dan cuenta de la titularidad del bien pretendido…

Así las cosas, vemos que con la demanda se acompañó la escritura pública… mediante la cual se constituyó la sociedad Club Social Pocabuy S. A. y en la que se relaciona como activo de la misma el inmueble pretendido en la demanda. Igualmente se anexó copia del certificado de libertad y tradición de este, en el que se registra como propietario la referida persona jurídica. Además, reposan los registros civiles de defunción de los señores V.P.V. y A.J.P., como los registros civiles de nacimiento de los accionantes y del causante P.V. que dan cuenta del vínculo de consanguinidad que los une con el de cujus.

También milita certificado de existencia y representación legal del Club Social Pocabuy… donde consta entre otros datos que la misma no reporta inclusión de disolución y liquidación, además se anex´p copia de la escritura pública… a través de la cual se protocolizó la compra del referido inmueble por parte del club.

En ese orden, de entrada ha de...

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